Case nº C-358/16 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-358/16

Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 2004/39/CE - Artículo 54, apartados 1 y 3 - Alcance de la obligación de secreto profesional que corresponde a las autoridades nacionales de supervisión financiera - Resolución por la que se declara la pérdida de honorabilidad profesional - Supuestos contemplados por el Derecho penal - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 47 y 48 - Derecho de defensa - Acceso al expediente

En el asunto C-358/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resolución de 21 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento de

UBS Europe SE, anteriormente UBS (Luxembourg) SA,

Alain Hondequin et consorts

con intervención de

DV,

EU,

Commission de surveillance du secteur financier (CSSF),

Ordre des avocats du barreau de Luxembourg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de UBS Europe SE, por el Sr. M. Elvinger, avocat, y la Sra. L. Arpetti, avocate;

- en nombre de Hondequin et consorts, por el Sr. P. Urbany, avocat, y por las Sras. V. Hoffeld, avocate, y E. Fronczak, advocate;

- en nombre de DV y EU, por el Sr. J.-P. Noesen, avocat;

- en nombre de la Commission de surveillance du secteur financier (CSSF), por el Sr. A. Rodesch, avocat, y la Sra. P. Sondhi, avocate;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci, J. Rius e I.V. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54, apartados 1 y 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1), en relación con los artículos 41, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de una serie de procedimientos de oposición en tercería iniciados por UBS Europe SE, anteriormente UBS (Luxembourg) SA (en lo sucesivo, «UBS»), y por Alain Hondequin et consorts, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 de la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), que resolvió sobre la apelación interpuesta por los Sres. DV y EU contra la sentencia de 5 de junio de 2014 del tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), en relación con la denegación de la Commission de surveillance du secteur financier (Comisión de Supervisión del Sistema Financiero, Luxemburgo; en lo sucesivo, «CSSF») de entregar determinados documentos relacionados con los litigios entre el Sr. DV y la CSSF a raíz de la resolución de privación de su honorabilidad profesional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 2 y 63 de la Directiva 2004/39 exponen lo siguiente:

(2) [...] conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la Comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen. [...]

[...]

(63) [...] Debido al aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

4 En el título II de la Directiva 2004/39, relativo a las «condiciones de autorización y funcionamiento de las empresas de inversión», su artículo 8, con el título «Revocación de la autorización», establece en su letra c) que la autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a una empresa de inversión cuando esta deje de cumplir las condiciones a las que estaba sometida la concesión de la autorización.

5 En el citado título II, el artículo 9 de la Directiva, rubricado «Personas que efectivamente dirigen las actividades», dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros exigirán que las personas que efectivamente dirigen las actividades de una empresa de inversión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la empresa de inversión.

[...]

3. La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que las personas que efectivamente dirigirán las actividades de la empresa de inversión gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la dirección de la empresa suponen una amenaza para la gestión adecuada y prudente de la empresa.

[...]

6 El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Obligaciones generales de supervisión continua», dispone en su apartado 1:

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de inversión cumplen esas obligaciones.

7 El artículo 50 de dicha Directiva, titulado «Facultades de que deben disponer las autoridades competentes», establece que:

1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. [...]

[...]

2. Los poderes a que se refiere el apartado 1 se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:

a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

[...]

l) remitir asuntos para su procesamiento penal;

[...]

.

8 El artículo 51 de esa Directiva, que lleva por título «Sanciones administrativas», dispone en su apartado 1:

Sin perjuicio de los procedimientos para la revocación de la autorización ni del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional respectivo, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

9 El artículo 52 de la citada Directiva, titulado «Derecho de recurso», establece en su apartado 1:

Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. [...]

10 Con arreglo a lo establecido en el artículo 54 de la Directiva 2004/39, bajo la rúbrica «Secreto profesional»:

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el apartado 2 del artículo 48, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. Ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o por las demás disposiciones de la presente Directiva.

2. Cuando una empresa de inversión, un gestor del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3. Sin perjuicio de los...

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