Case nº C-214/17 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, September 20, 2018

Resolution DateSeptember 20, 2018
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-214/17

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias - Artículo 4, apartado 3 - Demanda de pensión alimenticia interpuesta por el acreedor de alimentos ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor - Resolución firme - Demanda posterior interpuesta por el deudor ante la misma autoridad con el fin de reducir la pensión alimenticia fijada - Comparecencia del acreedor - Determinación de la ley aplicable

En el asunto C-214/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) mediante resolución de 28 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Alexander Mölk

y

Valentina Mölk,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Mölk, por el Sr. L. Lorenz, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y la Sra. M. Cancela Carvalho, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Alexander Mölk y su hija, la Sra. Valentina Mölk, en materia de créditos alimenticios.

Marco jurídico

Protocolo de La Haya

3 El artículo 3 del Protocolo de La Haya, que lleva por título «Norma general sobre la ley aplicable», dispone:

1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

4 El artículo 4 de ese Protocolo, que lleva por título «Normas especiales a favor de determinados acreedores», establece:

1. Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a) de los padres a favor de sus hijos;

[...]

2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

[...]

5 El artículo 7 del mismo Protocolo, titulado «Designación de la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico», dispone:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia.

2. La designación hecha antes de la iniciación del procedimiento deberá ser objeto de un acuerdo, firmado por ambas partes, por escrito o registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta.

6 El artículo 8 del citado Protocolo, titulado «Designación de la legislación aplicable», tiene el siguiente tenor:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia:

[...]

b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación;

[...]

3. El apartado 1 no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses.

4. No obstante la ley designada por las partes en virtud del apartado 1, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, en el momento de la designación, determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho a alimentos.

5. A menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada, esta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.

Reglamento (CE) n.º 4/2009

7 El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), dispone en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.

[...]

8 El artículo 3 de ese Reglamento, que lleva por título «Disposiciones generales», establece:

Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual [...]

[...]

.

9 En virtud del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT