Case nº C-448/17 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, September 20, 2018

Resolution DateSeptember 20, 2018
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-448/17

Procedimiento prejudicial - Contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas - Artículos 4, apartado 2, y 5 - Obligación de redactar las cláusulas de manera clara y comprensible - Artículo 7 - Sometimiento del asunto a los tribunales por personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas - Normativa nacional que supedita la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento al consentimiento del consumidor - Crédito al consumo - Directiva 87/102/CEE - Artículo 4, apartado 2 - Obligación de indicar la tasa anual efectiva en el contrato escrito - Contrato que incluye únicamente una ecuación matemática de cálculo de la tasa anual efectiva no acompañada de los datos necesarios para proceder a ese cálculo

En el asunto C-448/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 16 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2017, en el procedimiento entre

EOS KSI Slovensko s. r. o.

y

Ján Danko,

Margita Danková,

con intervención de:

Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Dicha petición se ha presentado en un litigio entre EOS KSI Slovensko s. r. o. (en lo sucesivo, «EOS»), por una parte, y el Sr. Ján Danko y la Sra. Margita Danková, por otra, en relación con el pago de cantidades adeudadas derivadas de un crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 87/102

3 El artículo 1 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO 1998, L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), dispone:

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d) “coste total del crédito al consumo”: todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

e) “porcentaje anual de cargas financieras”: el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis.

4 El artículo 1 bis de la Directiva 87/102 establece:

1. a) El porcentaje anual de cargas financieras que es aquel que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II.

b) En el Anexo III se dan cuatro ejemplos de cálculo, con carácter indicativo.

2. Para calcular el porcentaje anual de cargas financieras, se determinará el coste total del crédito al consumo tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, exceptuando los siguientes gastos [...].

[...]

4. a) El porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.

b) El cálculo se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordadas.

[...]

6. En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito.

[...]

5 El artículo 4 de esta Directiva dispone en su apartado 2:

El contrato escrito incluirá:

a) la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;

b) la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras.

[…]

6 La Directiva 87/102 fue derogada con efectos a partir del 11 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14). Habida cuenta de la fecha de los hechos del asunto principal, la Directiva 87/102 sigue siendo aplicable al caso de autos.

Directiva 93/13

7 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13:

Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la [Unión Europea] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

8 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

9 El artículo 4 de la citada Directiva dispone:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

10 El artículo 5 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

11 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

12 El artículo 7 de dicha Directiva dispone:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.

13 El artículo 8 de la citada Directiva dispone:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Derecho eslovaco

14 El artículo 53a del Občiansky zákonník (Código Civil), que transpone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva...

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