Case nº C-466/17 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, September 20, 2018

Resolution DateSeptember 20, 2018
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-466/17

En el asunto C-466/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Trento (Tribunal de Trento, Italia), mediante resolución de 18 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Chiara Motter

y

Provincia autonoma di Trento,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Motter, por los Sres. W. Miceli, F. Ganci y V. De Michele, la Sra. E. De Nisco y los Sres. S. Galleano y G. Rinaldi, avvocati;

- en nombre de la Provincia autonoma di Trento, por el Sr. N. Pedrazzoli, la Sra. L. Bobbio, el Sr. A. Pizzoferrato y las Sras. M. Dalla Serra y M. Velardo, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. L. Fiandaca, C. Colelli y G. D’Avanzo, avvocati dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. Gattinara, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, « Acuerdo Marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Chiara Motter y la Provincia autonoma di Trento (Provincia autónoma de Trento, Italia) sobre el cálculo de su antigüedad en el momento de la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con dicha entidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

4 La cláusula 2 del Acuerdo Marco estipula:

1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.

5 La cláusula 3 del Acuerdo Marco está redactada así:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

6 La cláusula 4 del Acuerdo Marco dispone:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3 Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Derecho italiano

7 El artículo 485, apartado 1, del decreto legislativo n.º 297, «testo unico delle disposizioni legislative vigenti in materia di istruzione, relative alle scuole di ogni ordine e grado» (Decreto Legislativo n.o 297, «Texto refundido de las disposiciones legales aplicables en materia de enseñanza, relativas a las escuelas de cualquier tipo y grado»), de 16 de abril de 1994 (suplemento ordinario de la GURI n.º 115, de 19 de mayo de 1994), establece:

Al personal docente de los centros de enseñanza secundaria y artística, del tiempo de servicio prestado en calidad de profesor no incluido en plantilla en dichos centros de enseñanza estatales y asimilados, incluidos los situados en el extranjero, le serán reconocidos como tiempo de servicio prestado en calidad de funcionario de plantilla, a efectos jurídicos y económicos, la totalidad de los cuatro primeros años y las dos terceras partes del eventual periodo adicional, así como, a efectos puramente económicos, la tercera parte restante. Los derechos económicos derivados de este reconocimiento se conservarán y se tendrán en cuenta en todas las categorías de retribución posteriores a la asignada en el momento de dicho reconocimiento.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 En 2003, la Sra. Motter fue contratada por la Provincia autónoma de Trento como profesora de enseñanza secundaria, con un contrato de duración determinada, para el curso escolar 2003/2004. Posteriormente siguió desempeñando esta actividad sin interrupción mediante otros siete contratos sucesivos, todos de una duración determinada equivalente a la del curso escolar.

9 A partir del 1 de septiembre de 2011, la Sra. Motte disfrutó de un contrato laboral por tiempo indefinido y fue nombrada funcionaria el 1 de septiembre de 2012.

10 El 8 de septiembre de 2014, la Provincia autónoma de Trento procedió a reconocer retroactivamente a la interesada los periodos de servicio prestados por ella a efectos de su clasificación en grado, en virtud de una normativa aplicable a partir del 1 de enero de 2012. Con arreglo al artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 297, de 16 de abril de 1994, se reconoció al efecto a la Sra. Motter una antigüedad de 80 meses sobre los 96 meses efectivamente prestados, pues los cuatro primeros años se computaron en su totalidad y los cuatro siguientes solo en sus dos terceras partes, es decir, 32 meses sobre 48. La Sra. Motter fue clasificada en el primer grado.

11 El 2 de diciembre de 2016, la Sra. Motter interpuso ante el Tribunale di Trento (Tribunal de Trento, Italia) un recurso en el que solicitaba que la Provincia autónoma de Trento reconociera en su totalidad la antigüedad adquirida por ella en el desempeño de las mismas funciones, antes de la celebración de su contrato por tiempo indefinido, en virtud de los ocho contratos de duración determinada que celebró sucesivamente para los cursos escolares 2003/2004 a 2010/2011.

12 En apoyo de su recurso invoca la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y solicita la inaplicación del artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, en la medida en que este dispone que de los periodos de servicio prestados en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su totalidad y, a partir de ese límite, las dos terceras partes como máximo.

13 El tribunal remitente considera que la aplicación del principio de no discriminación...

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