Conclusiones nº C-167/16 of Tribunal de Justicia, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-167/16

y

Asunto C-167/16

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

contra

Fernando Quintano Ujeta,

María Isabel Sánchez García

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria)]

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Protección de los consumidores - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario - Artículo 6, apartado 1 - Artículo 7, apartado 1 - Declaración del carácter parcialmente abusivo - Facultades del juez nacional

  1. Introducción

    1. Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE. (2) Más concretamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria) se interrogan, en particular, acerca de la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de las cláusulas de vencimiento anticipado en el marco del procedimiento especial de ejecución de un inmueble hipotecado (en lo sucesivo, «procedimiento de ejecución hipotecaria») con el sistema de protección de los consumidores establecido por esta Directiva.

    2. De este modo, los litigios principales se inscriben en el mismo contexto jurídico y judicial que el de los asuntos C-486/16, C-70/17 y C-179/17. (3) 3. Así pues, la similitud que presentan las cuestiones prejudiciales formuladas en los presentes asuntos y las planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C-70/17 y C-179/17 -respecto de los cuales se presentan hoy mismo mis conclusiones- me permitirá remitirme a la argumentación expuesta en las conclusiones presentadas en estos asuntos paralelos para evitar repeticiones.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Según el cuarto considerando de la Directiva 93/13 «corresponde a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

      2. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

        Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

      3. Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

        1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

        2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

        [...]

      4. El artículo 4 de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

        1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

        2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

      5. El artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva es del siguiente tenor:

        Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

      6. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

        Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

    2. Derecho español

      1. El artículo 1124 del Código Civil establece:

        La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

        El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

        El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

        [...]

      2. El artículo 1129 de ese mismo Código tiene el siguiente tenor:

        Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo [de ejecución]: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. [...]

      3. En virtud del artículo 552, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (4) en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LEC»), relativo al control de oficio de las cláusulas abusivas:

        [...] El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.

      4. El artículo 557 de la LEC tiene la siguiente redacción:

        1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

        [...]

        7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

        2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

      5. De conformidad con el artículo 561, apartado 1, punto 3, de la LEC:

        Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas.

      6. El artículo 561, apartado 3, de la LEC establece lo siguiente:

        Contra el auto que resuelva la oposición [a la ejecución] podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.

      7. Según el artículo 693, apartados 2 y 3, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos:

        2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.

        3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

        Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

        Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

        Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas estas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

      8. El artículo 695 de la LEC, relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria, tiene la siguiente redacción:

        1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

        [...]

        4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

        2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden...

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