Case nº C-99/17 P of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, September 26, 2018

Resolution DateSeptember 26, 2018
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-99/17 P

Recurso de casación - Prácticas colusorias - Mercado europeo de chips para tarjetas - Red de contactos bilaterales - Intercambios de información comercial sensible - Impugnación de la autenticidad de las pruebas - Derecho de defensa - Restricción de la competencia “por el objeto” - Infracción única y continua - Control jurisdiccional - Competencia jurisdiccional plena - Alcance - Cálculo del importe de la multa

En el asunto C-99/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2017,

Infineon Technologies AG, con domicilio social en Neubiberg (Alemania), representada por la Sra. M. Dreher y los Sres. T. Lübbig y M. Klusmann, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan y A. Dawes y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Infineon Technologies AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión (T-758/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:737), por la que este desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación de la Decisión C(2014) 6250 final de la Comisión, de 3 de septiembre de 2014, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39574 - Chips para tarjetas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa que se le impuso.

  1. Marco jurídico

    2 El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone, en sus apartados 2 y 3:

    2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

    [...]

    3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

    3 A tenor del artículo 31 de ese Reglamento:

    El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.

    4 En relación con el cálculo de las multas, los puntos 20 a 23 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), disponen que:

    20. La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

    21. Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

    22. Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

    23. Los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

  2. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    5 Los antecedentes del litigio y los elementos esenciales de la Decisión controvertida, tal como resultan de los apartados 1 a 40 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, para el enjuiciamiento del presente asunto, como se refiere a continuación.

    6 El 22 de abril de 2008, la Comisión fue informada de la existencia de prácticas colusorias, en el sector de los chips para tarjetas, llevadas a cabo por Renesas Technology Corp. y sus filiales (en lo sucesivo, «Renesas»), las cuales solicitaron acogerse a la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Tras efectuar inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades que operan en el referido sector y remitirles diversos requerimientos de información, la Comisión inició, el 28 de marzo de 2011, el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003 contra, primero, Koninklijke Philips NV y Philips France SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Philips»); segundo, Renesas, y tercero, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Semiconductor Europe GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Samsung»).

    7 En abril de 2011, la Comisión comenzó a entablar conversaciones con vistas a una transacción en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), con Renesas, Samsung y Philips. Dichas conversaciones finalizaron en octubre de 2012.

    8 El 18 de abril de 2013, la Comisión envió un pliego de cargos a Renesas, a Hitachi Ltd, a Mitsubishi Electric Corp., a Samsung, a la recurrente y a Philips. En sus observaciones relativas al pliego de cargos, la recurrente y Philips impugnaron la autenticidad de algunos documentos aportados por Samsung tras el procedimiento de transacción. Samsung respondió a las anteriores observaciones y facilitó a la Comisión otros documentos. Por otro lado, la autenticidad de los referidos documentos fue objeto de dos relaciones de hechos adoptadas por la Comisión el 9 de octubre de 2013 y el 25 de julio de 2014.

    9 La audiencia se celebró el 20 de noviembre de 2013.

    10 El 3 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

    11 En dicha Decisión, la Comisión declaró que cuatro empresas, a saber, la recurrente, Philips, Renesas y Samsung, habían participado en una infracción única y continua del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los chips para tarjetas, abarcando el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «infracción en cuestión»). Según la Comisión, dicha infracción se prolongó desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 8 de septiembre de 2005, y concernía a los chips para tarjetas.

    12 El mercado de chips para tarjetas comprendía dos segmentos, a saber, el de chips para tarjetas SIM, utilizados sobre todo en los teléfonos móviles (en lo sucesivo, «chips SIM»), y el de chips para tarjetas no-SIM, destinados a la banca, la seguridad y la identificación (en lo sucesivo, «chips no-SIM»). En el momento de la infracción en cuestión, el susodicho mercado presentaba las siguientes características: un descenso constante de los precios; una presión sobre los precios ejercida por los principales clientes de los fabricantes de chips para tarjetas; la existencia de desequilibrios entre la oferta y la demanda como resultado del aumento de esta última y de la rápida y constante evolución tecnológica, y, por último, la singular estructura de las negociaciones contractuales con los clientes.

    13 La Comisión consideró, en lo concerniente a las principales características de la infracción en cuestión, que la práctica colusoria sancionada se apoyaba en una serie de contactos bilaterales que tuvieron lugar en 2003 y 2004, con periodicidad semanal, entre los destinatarios de la Decisión controvertida. Según la Comisión, los partícipes en la infracción coordinaron su política de precios respecto de los chips para tarjetas mediante contactos que tenían por objeto la fijación de precios, especialmente de los precios específicos propuestos a los principales clientes, los precios mínimos y los precios indicativos, y el intercambio de puntos de vista sobre la evolución de los precios para el semestre siguiente y las intenciones en materia de fijación de precios, así como también la capacidad de producción y la utilización de esta, el comportamiento futuro en el mercado y las negociaciones contractuales con clientes habituales. Para la Comisión, el calendario de los contactos colusorios, que se detallan en el cuadro n.º 4 de la Decisión controvertida, se correspondía con el calendario del ejercicio económico. La Comisión concluyó que existía un nexo entre los referidos contactos bilaterales, tanto por su objeto como por las fechas en que tuvieron lugar, y que, durante dichos contactos, más de una vez las empresas mencionaron abiertamente otros contactos...

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