Case nº C-513/17 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, September 26, 2018

Resolution DateSeptember 26, 2018
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-513/17

Procedimiento prejudicial - Transportes - Transportes por carretera - Reglamento (CE) n.º 561/2006 - Artículo 19, apartado 2, párrafo primero - Sanción administrativa por una infracción cometida en el territorio del Estado miembro del domicilio social de una empresa, impuesta por las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que dicha infracción ha sido descubierta

En el asunto C-513/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 31 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2017, en el procedimiento promovido por

Josef Baumgartner,

con intervención de:

Bundesamt für Güterverkehr,

Staatsanwaltschaft Köln,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Bundesamt für Güterverkehr, por el Sr. A. Marquardt, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un procedimiento iniciado a raíz del recurso interpuesto por el Sr. Josef Baumgartner, en calidad de representante de Transporte Josef Baumgartner GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «sociedad»), con domicilio social en Austria, contra una multa impuesta a dicha sociedad por el Bundesamt für Güterverkehr (Oficina Federal de Transporte de Mercancías, Alemania) por la infracción del Reglamento n.º 561/2006, supuestamente cometida en el Estado miembro del domicilio social de la empresa.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor de los considerandos 14, 19, y 26 del Reglamento n.º 561/2006:

(14) Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar controles en carretera y tras un período transitorio, que los tiempos de conducción y períodos de descanso se respetaron debidamente el día del control y los 28 días anteriores.

[...]

(19) A la vista del aumento del transporte transfronterizo de mercancías y viajeros, es deseable, en interés de la seguridad vial y de una mayor efectividad de los controles en carretera y en las instalaciones de las empresas, contabilizar y verificar el debido e íntegro cumplimiento de las normas pertinentes sobre los tiempos de conducción, los períodos de descanso y las pausas efectuados en otros Estados miembros o países terceros.

[...]

(26) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las sanciones, procesos o procedimientos administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.

4 El artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.º 561/2006 dispone:

a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo I B del Reglamento [n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO 1985, L 370, p. 8),] y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento:

i) garantizarán que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,

ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.

b) A efectos del presente apartado, “transferencia” debe ser entendida conforme a la definición recogida en el anexo I B, capítulo I, letra s), del Reglamento [n.º 3821/85].

c) El período máximo [al cabo del] cual los datos pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.

5 El artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 561/2006 es del siguiente tenor:

1. Los Estados miembros...

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