Case nº C-137/17 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, September 26, 2018

Resolution DateSeptember 26, 2018
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-137/17

Procedimiento prejudicial - Directivas 2006/123/CE, 2007/23/CE y 2013/29/UE - Puesta en el mercado de artículos pirotécnicos - Libre circulación de los artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de estas Directivas - Normativa nacional que restringe el almacenamiento y la venta de dichos artículos - Sanciones penales - Régimen de doble autorización - Directiva 98/34/CE - Concepto de “reglamento técnico”

En el asunto C-137/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2017, en el procedimiento penal contra

Van Gennip BVBA,

Antonius Johannes Maria ten Velde,

Original BVBA,

Antonius Cornelius Ignatius Maria van der Schoot,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Van Gennip BVBA y Original BVBA, por el Sr. B. Deltour, advocaat;

- en nombre de los Sres. Antonius Johannes Maria ten Velde y Antonius Cornelius Ignatius Maria van der Schoot, por el Sr. J. Surmont, advocaat;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J.-F. de Bock y la Sra. J. Moens, advocaten;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. T. Papadopoulou y M. Vergou y el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE; del artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36); del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (DO 2007, L 154, p. 1), y de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 45 de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (DO 2013, L 178, p. 27).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra dos personas jurídicas, Van Gennip BVBA y Original BVBA, y contra dos personas físicas, los Sres. Antonius Johannes Maria ten Velde y Antonius Cornelius Ignatius Maria van der Schoot, en relación con la infracción por parte de tales personas de la normativa nacional que regula, entre otros aspectos, el almacenamiento y la venta de artículos pirotécnicos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34/CE

3 El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[...]

3) “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[...]

4) “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5) “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[...]

11) “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, deiure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[...]

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco del Tratado para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

4 A tenor del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[...]

Directiva 2006/123

5 El considerando 76 de la Directiva 2006/123 está redactado en los siguientes términos:

La presente Directiva no afecta a la aplicación de los artículos [34 TFUE a 36 TFUE], relativos a la libre circulación de mercancías. Las restricciones prohibidas en virtud de la disposición sobre la libre prestación de servicios tienen por objeto los requisitos aplicables al acceso a las actividades de servicios o a su ejercicio y no los aplicables a los bienes como tales.

6 El artículo 1, apartado 5, de esta Directiva dispone:

La presente Directiva no afecta a la normativa de los Estados miembros en materia de Derecho penal. Sin embargo, los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestar servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específicamente al acceso o ejercicio de una actividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva.

7 A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.

2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) los servicios no económicos de interés general;

b) los servicios financieros [...]

c) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE;

d) los servicios en el ámbito del transporte [...]

e) los servicios de las empresas de trabajo temporal;

f) los servicios sanitarios [...]

g) los servicios audiovisuales [...]

h) las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar [...]

i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo [51 TFUE];

j) los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado;

k) los servicios de seguridad privados;

l) los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración.

3. La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.

8 El artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123 define el concepto de «servicio» como «cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo [57 TFUE]».

9 El capítulo III de esta Directiva, titulado «Libertad de...

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