Case nº T-186/17 of Tribunal General de la Unión Europea, October 03, 2018

Resolution DateOctober 03, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-186/17

En el asunto T-186/17,

Unipreus, S.L., con domicilio social en Lleida, representada por el Sr. C. Rivadulla Oliva, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Bernabeu y los Sres. D. Gája y J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Wallapop, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. X. Fàbrega Sabaté y J. Sánchez Sánchez-Crespo, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de enero de 2017 (asunto R 2350/2015-5), relativa a un procedimiento de oposición entre Unipreus y Wallapop,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de marzo de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de junio de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de junio de 2017;

celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 7 de enero de 2015, la coadyuvante, Wallapop, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, entre otras, en la clase 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, en particular, a la descripción siguiente: «servicios comerciales en línea, en concreto, explotación de mercados en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; servicios de transacciones en línea en los que los vendedores anuncian productos o servicios que se ofrecen a la compra-venta o en subasta a través de Internet con el fin de facilitar la venta de productos y servicios por parte de terceros a través de una red informática; facilitación de comentarios y clasificaciones de productos y servicios de vendedores, el valor y los precios de productos y servicios de vendedores, el rendimiento de compradores y vendedores, la entrega y la experiencia general comercial en relación con los mencionados; acceso a una base de datos de evaluación en línea para compradores y vendedores; servicios de suministro de información comercial relativa a productos y/o servicios, evaluación y clasificación de este tipo de productos y servicios, así como de los compradores y vendedores de este tipo de productos y/o servicios; servicios de búsqueda, recopilación, sistematización, tratamiento y suministro de información comercial para terceros».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 190/2014 de 10 de octubre de 2014.

5 El 7 de enero de 2015, la recurrente, Unipreus, S.L., formuló oposición al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001) contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba, concretamente, en la marca figurativa española n.º 2874101, solicitada el 30 de abril de 2009 y registrada el 10 de noviembre de 2009 para los servicios de la clase 35 correspondientes a la descripción «venta al [por] menor de material deportivo» que se reproduce a continuación:

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7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001].

8 Mediante resolución de 19 de octubre de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición respecto de los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

9 El 24 de noviembre de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10 Mediante resolución de 18 de enero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso en lo que respecta a los servicios mencionados en el anterior apartado 3. Para empezar, confirmó que el territorio pertinente era España y que el público pertinente era, en parte, el público en general y, en parte, el público profesional, con un grado de atención que oscilaba entre normal y alto. A continuación, corroboró que los signos en conflicto, considerados en su conjunto, eran similares en bajo grado. Por último, en lo que atañe a los servicios designados con la marca solicitada objeto del presente recurso, confirmó que estos eran diferentes de los servicios designados con la marca anterior. Al igual que la División de Oposición, la Sala de Recurso estimó sustancialmente que, en la medida en que en el caso de autos no concurre uno de los requisitos acumulativos para considerar que existe riesgo de confusión, a saber, la similitud o identidad de los servicios controvertidos, procedía excluir todo riesgo de confusión.

Pretensiones de las partes

11 En lo sustancial, la recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada en lo que respecta a los servicios citados en el anterior apartado 3 y rechace el registro de la marca de la Unión wallapop.

- Condene en costas a la EUIPO.

12 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad del recurso

13 La recurrente solicita al Tribunal que dicte sentencia modificando la resolución impugnada y rechace el registro de la marca solicitada para los servicios pertenecientes a la clase 35 mencionados en el anterior apartado 3. Aunque no se desprende explícitamente del escrito de interposición de recurso, esta pretensión implica, en lo sustancial, que la recurrente solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada.

14 La coadyuvante cuestiona la admisibilidad de esta pretensión.

15 A este respecto, procede recordar que la facultad de modificación reconocida al Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) no tiene por efecto conferir a este la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C-263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

16 En este caso procede señalar que la Sala de Recurso basó su razonamiento, en lo que concierne a los productos objeto del presente recurso, en la no concurrencia de uno de los dos requisitos acumulativos exigidos para considerar que existe riesgo de confusión, a saber, en la falta de similitud entre los servicios controvertidos. La EUIPO no rebate este extremo.

17 En tales circunstancias, no corresponde al Tribunal proceder a la modificación de la resolución impugnada en lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, ya que la Sala de Recurso no procedió a tal apreciación en lo que concierne a los servicios de que se trata.

18 Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión de la recurrente en la medida en que se refiere a la modificación de la resolución impugnada. En cambio, procede declarar su admisibilidad en lo que respecta a la anulación de la referida resolución.

Sobre el motivo único invocado, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

19 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. La recurrente rebate la afirmación de que los servicios designados por las marcas en conflicto son diferentes.

20 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

21 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos...

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