Case nº C-662/17 of Tribunal de Justicia, October 18, 2018

Resolution DateOctober 18, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-662/17

En el asunto C-662/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

E. G.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por las Sras. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y C. Toader y el Sr. A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de E. G., por la Sra. D. Bulog, odvetnica;

- en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. J. Morela, višja državna odvetnica;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. P. Huurnink y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por el Sr. M. Žebre, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2 Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre E. G., de nacionalidad afgana, y la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por el Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior), a propósito de la denegación, por parte de este último, de la solicitud de concesión del estatuto de refugiado presentada por E. G.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95/UE

3 Los considerandos 8, 9 y 39 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), enuncian:

(8) En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya [adoptado por el Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004, que fija los objetivos que han de cumplirse en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia durante el período 2005-2010], a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9) En el Programa de Estocolmo [adoptado en 2010], el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

[...]

(39) Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.

4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en sus letras d) a g):

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e) “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g) “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

[...]

.

5 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Normas más favorables», establece lo siguiente:

Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

6 El artículo 11 de la misma Directiva enumera los casos en que los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados. Dicho artículo establece, en su apartado 1, letra e), que ello sucederá cuando ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

7 El artículo 12 de la Directiva 2011/95 establece las normas en materia de exclusión del estatuto de refugiado.

8 En el artículo 14 de esa Directiva figuran las normas relativas a la revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de refugiado.

9 El artículo 16 de dicha Directiva, titulado «Cesación», establece, en su apartado 1:

Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

10 El artículo 17 de la misma Directiva establece normas relativas a los casos en los que se excluye la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

11 El artículo 19 de la Directiva 2011/95 contiene normas sobre la revocación y la finalización del estatuto de protección subsidiaria así como sobre la denegación de su renovación.

12 En virtud del artículo 20 de esa Directiva, que figura en su capítulo VII, relativo al «contenido de la protección internacional»:

1. El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

2. El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

3. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados [...].

[...]

5. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

13 El artículo 21 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2. Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo, a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

14 El artículo 24 de la Directiva 2011/95, titulado «Permisos de residencia», establece lo siguiente:

1. Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del artículo 21, apartado 3, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.

[...]

2. Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Directiva 2013/32

15 Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por...

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