Case nº C-100/17 P of Tribunal de Justicia, October 18, 2018

Resolution DateOctober 18, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-100/17 P

Recurso de casación - Dumping - Reglamento (CE) n.º 397/2004 - Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán - Mantenimiento del interés en ejercitar la acción

En el asunto C-100/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2017,

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, con domicilio social en Karachi (Pakistán), representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte.

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász (ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston,

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Gul Ahmed Textile Mills Ltd (en lo sucesivo, «Gul Ahmed») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Conseil (T-199/04 RENV, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:740), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación del Reglamento (CE) n.o 397/2004, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO 2004, L 66, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que la afecta.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

2 A efectos del presente procedimiento, se resumen a continuación los antecedentes del litigio.

3 Gul Ahmed es una sociedad regida por el Derecho pakistaní que fabrica ropa de cama y la exporta a la Unión Europea.

4 A raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2002, la Comisión Europea inició una investigación antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón, puro o mezclado con fibras sintéticas o artificiales o con lino (no siendo el lino la fibra principal), blanqueado, teñido o estampado, originarias de Pakistán y correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002. El análisis de las tendencias relevantes para valorar el perjuicio incluyó el período comprendido entre el año 1999 y el fin del período de investigación.

5 El 10 de diciembre de 2003, la Comisión remitió a la recurrente un documento informativo final de carácter general en el que se detallaban los hechos y los motivos por los que dicha institución proponía la adopción de medidas antidumping definitivas, así como un documento informativo final específico destinado a la recurrente. Mediante escrito de 5 de enero de 2004, la recurrente se opuso a las conclusiones de la Comisión expuestas en los anteriores documentos. La recurrente entregó otros datos a la Comisión mediante unos escritos fechados el 16 de febrero de 2004.

6 El 17 de febrero de 2004, la Comisión respondió al escrito de 5 de enero de 2004. Aun cuando dicha institución corrigió algunos de sus cálculos, confirmó las conclusiones a que había llegado en los documentos informativos mencionados en el apartado anterior. Mediante escrito de 27 de febrero de 2004, la recurrente reiteró que la Comisión había incurrido en errores en su análisis.

7 El 2 de marzo de 2004, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento controvertido.

8 En el considerando 70 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló un promedio de margen de dumping del 13,1 %, aplicable al conjunto de los fabricantes exportadores pakistaníes.

9 A continuación, en la parte reservada al análisis del precio, al estudiar de manera general el perjuicio experimentado por la industria de la Unión, indicó en lo esencial, en el considerando 92 de dicho Reglamento, que los precios medios por kilogramo aplicados por los fabricantes de la Unión habían subido gradualmente durante el período considerado y que, al valorar esta evolución, debía tenerse en cuenta que estos precios medios abarcaban tanto los artículos de mayor valor como los de valor más bajo del producto afectado y que «la industria de la [Unión] se ha visto forzada a orientarse más a ventas de productos correspondientes a un segmento de mercado de alta gama y con un valor más elevado, ya que las importaciones procedentes de países que aplican precios bajos habían copado gran parte de las ventas de grandes volúmenes en el mercado de masas».

10 En el considerando 101 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló que la situación de la industria de la Unión se había deteriorado, al tiempo que indicaba que, en cuanto a los precios medios de venta de los productores incluidos en la muestra, «[habían mostrado] una tendencia al alza durante el período considerado, si bien ello se explica en parte por el cambio de orientación hacia más ventas de productos correspondientes a un segmento de mayor valor».

11 En la parte general reservada al análisis del nexo causal el Consejo, al estudiar los efectos de las importaciones objeto de dumping, observó, en lo esencial, en los considerandos 104 y 105 del Reglamento controvertido, que tanto el volumen de las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán, como la cuota de mercado correspondiente de ese país habían aumentado dentro de la Unión. Además, el Consejo señaló que «los precios de las importaciones objeto de dumping eran considerablemente inferiores a los de la industria de la [Unión], así como a los de otros exportadores de terceros países». Por otra parte, también se comprobó que la industria de la [Unión] había tenido que retirarse en gran medida de los segmentos de mercado con precios más bajos, en los que las importaciones procedentes de Pakistán ocupan una posición dominante, lo que también pone de relieve el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado por la industria de la Unión.

12 Finalmente, al analizar los efectos de otros factores, el Consejo señaló, en el considerando 109 del Reglamento controvertido, que las importaciones originarias de terceros países distintos de la India y Pakistán habían aumentado durante el período de investigación. A este respecto, el Consejo puso de relieve que, «dados los vínculos corporativos entre empresas turcas y [de la Unión], existe una cierta integración del mercado en forma de comercio inter-empresas entre productores exportadores turcos y operadores [de la Unión] que sugiere que la decisión de importar de ese país no depende únicamente del precio. Así lo confirman los precios medios de las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Turquía durante el período de investigación, que superaban en casi un 45 % a los de la India y en un 34 % a los de Pakistán. En consecuencia, es poco probable que las importaciones originarias de Turquía rompieran el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria [de la Unión]».

13 En el considerando 112 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló, por último, que «se alegó que la demanda de ropa de cama fabricada por la industria [de la Unión] había ido disminuyendo a medida que dicha industria se había ido centrando en el segmento superior del mercado, en el que el volumen de ventas es menor. Sin embargo, como se ha indicado antes, el consumo total de ropa de cama en la Unión Europea no sólo no disminuyó, sino que aumentó durante el período considerado. La mayoría de los productores [de la Unión] tienen distintas líneas de productos para los distintos segmentos de mercado. Las marcas de lujo generan unos márgenes de beneficios más elevados, pero solo se venden en cantidades muy pequeñas. A fin de aprovechar al máximo la utilización de la capacidad y cubrir los costes de producción fijos, la industria [de la Unión] necesitaría también grandes volúmenes de ventas en el segmento inferior del mercado. Nada indica que la demanda haya disminuido en dicho segmento que, por otra parte, está cada vez más dominado por las importaciones a bajo precio, que causan un perjuicio a la industria [de la Unión]. Dado el aumento global del consumo, que no se limita a un segmento concreto del mercado, no puede considerarse que la situación de la demanda [en la Unión] haya roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria [de la Unión].»

14 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, se estableció un derecho antidumping del 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón originarias de Pakistán clasificable en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) especificados en dicho Reglamento.

15 Tras un procedimiento de reconsideración intermedia parcial, limitada al dumping y realizada de oficio de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), referida a un nuevo período de investigación comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, el Consejo modificó el...

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