Conclusiones nº C-535/17 of Tribunal de Justicia, October 18, 2018

Resolution DateOctober 18, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-535/17

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Procedimientos de insolvencia - Reglamento (CE) n.º 1346/2000 - Ámbito de aplicación - Reglamento (CE) n.º 864/2007 - Ámbito de aplicación ratione temporis - Demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por un síndico contra un tercero que ha actuado de forma ilícita frente a los acreedores

  1. Introducción

    1. PI fue agente judicial en los Países Bajos. Era titular de una cuenta corriente en BNP Paribas Fortis NV (en lo sucesivo, «Fortis») en Bélgica. PI utilizaba la cuenta para fines profesionales relativos a su despacho de agente judicial. En 2006, PI constituyó una sociedad para desempeñar las funciones de su despacho de agente judicial a través de ella, de la que era el socio único y administrador único. La sociedad era titular de otra cuenta, una cuenta de terceros, en Rabobank en los Países Bajos.

    2. En septiembre de 2008, PI transfirió 550 000 euros de la cuenta de terceros en Rabobank en los Países Bajos a la cuenta corriente abierta en Fortis en Bélgica. Aproximadamente dos meses después, retiró ese importe en efectivo de la cuenta corriente abierta en Fortis.

    3. Tanto PI como la sociedad fueron declarados en quiebra. El síndico que gestionaba estos procedimientos de quiebra, que fueron incoados en los Países Bajos, ahora pretende recuperar 550 000 euros de Fortis en nombre del conjunto de los acreedores de PI y de la sociedad. Este tipo de demanda se conoce en Derecho neerlandés como una «acción Peeters/Gatzen». Fue admitida por vez primera en 1983 mediante una resolución del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), el tribunal remitente en el presente asunto.

    4. Con el fin de decidir sobre una cuestión de competencia judicial internacional, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una demanda como la acción Peeters/Gatzen entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre procedimientos de insolvencia»), o del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Reglamento Bruselas I

      2. El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Bruselas I establece que se excluirán del ámbito de aplicación del Reglamento «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

      3. Reglamento Roma II

      4. El artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), tiene el siguiente tenor:

        Para valorar el comportamiento de la persona cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la responsabilidad.

      5. El artículo 31 del Reglamento Roma II se titula «Aplicabilidad». Establece que el Reglamento «se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor». Con arreglo al artículo 32, que tiene por título «Entrada en vigor», el Reglamento «se aplicará a partir del 11 de enero de 2009».

      6. Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

      7. Según el considerando 6 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia: «Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación [...]»

      8. El artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia establece las normas de competencia internacional. Su apartado 1 dispone que tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia «los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor».

      9. El artículo 4 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia determina las normas sobre la legislación aplicable. Establece lo siguiente:

        1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

        2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

        [...]

        c) las facultades respectivas del deudor y del síndico;

        [...]

        m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

      10. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, titulado «Actos perjudiciales»:

        No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

        - dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

        - en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

    2. Legislación y jurisprudencia de los Países Bajos

      1. Acción Peeters/Gatzen

      2. La acción Peeters/Gatzen fue admitida por primera vez mediante una sentencia dictada el 14 de enero de 1983 (5) por el tribunal remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). En su resolución de remisión, dicho tribunal esboza algunas de las principales características de este tipo de acción, tal como ha sido desarrollada en su jurisprudencia posterior. (6) 13. En caso de perjuicio a los acreedores causado por el quebrado con anterioridad a la declaración de quiebra, el síndico está facultado para velar por los intereses del conjunto de los acreedores. El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) ha declarado que si concurren determinadas circunstancias también puede interponerse una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de actos ilícitos contra terceros que hubieran contribuido a causar el perjuicio, aun cuando el quebrado no dispusiera de tal acción. El producto obtenido con esta acción ejercitada por el síndico en interés del conjunto de los acreedores se integra, al igual que el producto de la acción de anulación formulada al amparo del artículo 42 y ss. de la Faillissementswet de 30 de septiembre de 1893 (en lo sucesivo, «Ley de quiebras», o «Fw»), en la masa de la quiebra. Por tanto, beneficia al conjunto de los acreedores al aumentar los activos incluidos en la masa de la quiebra.

      3. El síndico está facultado para ejercitar tales acciones con arreglo al artículo 68, apartado 1, de la Fw, que le atribuye la gestión y la liquidación de la masa de la quiebra. Esta facultad para una ejercitar una acción, con independencia de que el síndico haga uso o no de ella, no impide que los acreedores individuales puedan interponer ante los tribunales las demandas de indemnización por acto ilícito de terceros que les correspondan. Sin embargo, la importancia que reviste una buena administración de la quiebra puede exigir que, si el síndico ejercita sobre la base de los mismos hechos una acción por responsabilidad derivada de un acto ilícito contra terceros por cuenta del conjunto de los acreedores, se resuelva primero sobre esa acción y posteriormente sobre la acción del acreedor o acreedores individuales.

      4. Para pronunciarse sobre la acción ejercitada por el síndico por cuenta del conjunto de los acreedores no ha de examinarse la posición individual de cada uno de los acreedores interesados: en primer lugar se ha de reparar el perjuicio sufrido por el conjunto de los acreedores. Asimismo, el interés colectivo que defiende el síndico justifica aceptar que, en la acción Peeters/Gatzen, el tercero no podrá hacer uso de todos los motivos de defensa de que pudiera disponer frente a determinados acreedores individuales.

      5. La facultad del síndico de ejercitar la acción Peeters/Gatzen no se limita a los casos en los que el tercero forme parte del grupo de personas que habrían debido responder, sobre la base de una acción pauliana en materia de quiebra (artículo 42 y ss. de la Fw), por su participación en actuaciones supuestamente perjudiciales. La facultad del síndico tiene por objeto, con carácter general, el resarcimiento del perjuicio sufrido por el conjunto de los acreedores por un acto ilícito de un tercero que haya participado en tal perjuicio. No se exige que el tercero haya causado el perjuicio o se haya beneficiado de este: basta con que el tercero pudiera haber impedido el perjuicio pero, en su lugar, haya contribuido a que se produzca.

  3. Antecedentes de hecho, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales planteadas

    1. PI fue agente judicial en Beek (Países Bajos) desde 2002 hasta que fue separado de su cargo. PI fue titular desde 2002 de una cuenta corriente en Fortis, banco constituido bajo la legislación belga. Esta cuenta corriente estaba situada en Bélgica y era utilizada por el despacho de agente judicial de PI para los cobros a deudores belgas.

    2. En 2006 PI constituyó la sociedad de responsabilidad limitada PI Gerechtsdeurwaarderskantoor BV (en lo sucesivo, «PI BV»), de la que era socio único y administrador único. Al constituirse PI BV, el patrimonio del despacho de agente judicial anteriormente gestionado por PI como empresario individual, que comprendía la cuenta corriente en Fortis, fue...

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