Auto nº C-426/17 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, October 25, 2018

Resolution DateOctober 25, 2018
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-426/17

Procedimiento prejudicial - Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Beneficiario de la justicia gratuita - Remuneración de los abogados designados de oficio - Fijación de las tarifas por el colegio de abogados - Falta de información previa sobre las tarifas de la abogada a su cliente - Reclamación de honorarios - Control de la existencia de cláusulas abusivas y de prácticas desleales - Litigio principal - Sometimiento del asunto a un órgano competente - Asunto no sometido al órgano jurisdiccional remitente - Respuestas a las cuestiones prejudiciales - Utilidad - Inexistencia - Inadmisibilidad manifiesta

En el asunto C-426/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Terrassa (Barcelona), mediante auto de 27 de junio de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Elena Barba Giménez

y

Francisca Carrión Lozano,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y por los Sres. G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar,

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y C. Urraca Caviedes y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Elena Barba Giménez, abogada, y la Sra. Francisca Carrión Lozano, en relación con el pago de los honorarios de la primera, designada de oficio para representar a la segunda, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 El artículo 1 de la Directiva 93/13 establece:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

4 El artículo 2 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

5 Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

6 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Directiva 2005/29

8 El artículo 2, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2005/29 tiene la siguiente redacción:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c) “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores

.

9 El artículo 6, apartado 1, letra d), de dicha Directiva establece:

Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

.

10 Con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, letra c), de la Directiva 2005/29:

1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una...

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