Case nº T-122/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, October 25, 2018

Resolution DateOctober 25, 2018
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-122/17

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca denominativa de la Unión DEVIN - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Nombre geográfico - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001]

En el asunto T-122/17,

Devin AD, con domicilio social en Devin (Bulgaria), representada por el Sr. C.B. Van Asbroeck, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. S. Di Natale y D. Gája, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Haskovo Chamber of Commerce and Industry, con domicilio social en Haskovo (Bulgaria), representada por la Sra. D.D. Dimitrova, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2016 (asunto R 579/2016-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Devin AD y Haskovo Chamber of Commerce and Industry,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de mayo de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de mayo de 2017;

celebrada la vista el 14 de marzo de 2018, en la que no participó la parte coadyuvante;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 El 21 de enero de 2011, la recurrente, Devin AD, obtuvo el registro, con el número 9408865, de la marca denominativa de la Unión DEVIN (en lo sucesivo, «marca controvertida») en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

    2 Los productos para los que se registró la marca están comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas no alcohólicas; agua mineral; aguas de Seltz; bebidas con sabor a fruta; zumos; siropes y otras preparaciones para la elaboración de bebidas; aperitivos sin alcohol; agua de manantial; agua aromatizada; extractos de frutas sin alcohol; Bebidas de frutas no alcohólicas; aguas de mesa; aguas [bebidas]; aguas de Seltz; zumos vegetales [bebidas]; bebidas isotónicas; cócteles, sin alcohol; néctares de frutas, sin alcohol; sodas [aguas gaseosas]».

    3 El 11 de julio de 2014, la coadyuvante, la Haskovo Chamber of Commerce and Industry ( Cámara de Comercio e Industria de Haskovo, Bulgaria), presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c), f) y g), del mismo Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras c), f) y g), del Reglamento 2017/1001].

    4 Mediante resolución de 29 de enero de 2016, la División de Anulación de la EUIPO desestimó las solicitudes de nulidad basadas en el artículo 7, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento n.º 207/2009. Por el contrario, estimó la solicitud de nulidad basada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento y declaró la nulidad de la marca controvertida en su totalidad. En particular, consideró que el nombre geográfico Devin estaba comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, debido a que, en la actualidad, el público en general en Bulgaria y una parte del público de los países vecinos lo entienden como una descripción del origen geográfico de los productos de que se trata y, en el futuro, podría ser comprendido en el mismo sentido por un público europeo más amplio, teniendo en cuenta la intensa actividad de marketing llevada a cabo a tal fin y del crecimiento del sector turístico búlgaro. Añadió que la recurrente no había aportado ninguna prueba del carácter distintivo adquirido por la marca controvertida en mercados distintos del búlgaro.

    5 El 23 de marzo de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, conforme a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación.

    6 Mediante resolución de 2 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En esencia, consideró que la ciudad búlgara de Devin era conocida por el público en general en Bulgaria y por una proporción considerable de consumidores en los países vecinos, a saber, Grecia y Rumanía, particularmente como célebre estación termal, y que en los sectores interesados el nombre de esta ciudad se asociaba a la categoría de productos de la clase 32 cubiertos por la marca controvertida, en especial las aguas minerales. Por consiguiente, la Sala de Recurso «confirmó la conclusión de la resolución [de la División de Anulación] de que, para una gran parte del público pertinente establecido fuera de Bulgaria, la ciudad de Devin guarda relación con los productos designados por la marca controvertida [...] y puede servir a ese mismo público para designar el origen geográfico de los productos». Concluyó que para una parte importante del público pertinente, fuera búlgaro o no, y en particular para el público de los países vecinos, la marca controvertida era descriptiva del origen geográfico de los productos que designaba.

  2. Pretensiones de las partes

    7 La parte recurrente solicita al Tribunal que:

    - Anule la resolución impugnada.

    - Anule la resolución de la División de Anulación de 29 de enero de 2016.

    - Desestime en su totalidad, o al menos parcialmente, la solicitud de nulidad de la marca controvertida.

    - Condene a la EUIPO a cargar con las costas de esta última y con sus propias costas.

    8 La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la recurrente.

  3. Fundamentos de Derecho

    9 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos. En primer lugar, alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, al considerar que para el público pertinente la marca controvertida es descriptiva del origen geográfico de los productos de la clase 32 cubiertos por ella. En segundo lugar, alega que si la Sala de Recurso no ha infringido el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, ha infringido el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) al considerar que la marca controvertida no ha adquirido carácter distintivo por el uso en las partes de la Unión Europea en las que se ha considerado descriptiva.

    10 Con carácter preliminar, debe señalarse que las pretensiones segunda y tercera de la recurrente, en las que solicita al Tribunal que anule la resolución de la División de Anulación y desestime en su totalidad, o al menos parcialmente, la solicitud de anulación de la marca controvertida, persiguen sustancialmente que el Tribunal adopte la decisión que, según la recurrente, debería haber adoptado la Sala de Recurso cuando conoció del recurso. En la vista, la recurrente confirmó que estas pretensiones debían ser analizadas como una solicitud de reforma.

    11 A este respecto, del artículo 64, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001] se desprende que la Sala de Recurso puede anular la resolución del órgano de la EUIPO que haya adoptado la resolución impugnada ante ella y ejercer las competencias de ese órgano, en el presente asunto resolver sobre la solicitud de nulidad y desestimarla. Por consiguiente, tal medida está comprendida entre las que puede adoptar el Tribunal en el ejercicio de su facultad de reforma, consagrada en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001] [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2011, Völkl/OAMI - Marker Völkl (VÖLKL), T-504/09, EU:T:2011:739, apartado 40; de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI - Tui (easyAir-tours), T-608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 20, y de 4 de mayo de 2017, Kasztantowicz/EUIPO -Gbb Group (GEOTEK), T-97/16, no publicada, EU:T:2017:298, apartado 17].

    12 Con carácter previo, procede examinar la solicitud de anulación de la resolución impugnada que resulta de la primera pretensión de la recurrente.

    1. Sobre la solicitud de anulación

      1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

        13 En el primer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al concluir que la marca controvertida tiene carácter descriptivo con respecto a los productos de la clase 32 cubiertos por ella. Este motivo se articula en dos partes, la primera de las cuales versa sobre el grado de reconocimiento del término «devin» como...

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