Case nº T-334/16 P of Tribunal General de la Unión Europea, Sala de Casación, October 25, 2018

Resolution DateOctober 25, 2018
Issuing OrganizationSala de Casación
Decision NumberT-334/16 P

Recurso de casación - Función pública - Agentes temporales - Traslado de la sede de la CEPOL de Bramshill (Reino Unido) a Budapest (Hungría) - Cambio de destino del personal - Acto no recurrible - Inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de la Función Pública

En el asunto T-334/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 11 de abril de 2016, FN y otros/CEPOL (F-41/15 DISS II, EU:F:2016:70), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

FN, agente temporal de la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial,

FP, agente temporal de la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial,

FQ, agente temporal de la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial,

representados por las Sras. L. Levi y A. Blot, abogadas,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), representada inicialmente por los Sres. F. Bánfi y R. Woldhuis, y posteriormente por los Sres. Woldhuis y D. Schroeder, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. van der Woude (Ponente), S. Frimodt Nielsen, H. Kanninen y D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los recurrentes, FN, FP y FQ, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 11 de abril de 2016, FN y otros/CEPOL (F-41/15 DISS II, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:F:2016:70), por la que se desestimó su recurso dirigido, en primer lugar, a la anulación de la Decisión n.o 17/2014/DIR del Director de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) [actualmente Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL)], de 23 de mayo de 2014, relativa al traslado de la CEPOL a Budapest (Hungría) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y, en la medida de lo necesario, de las decisiones de la CEPOL de 28 de noviembre de 2014 por las que se desestiman sus reclamaciones contra la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «decisiones desestimatorias de las reclamaciones»), así como, en segundo lugar, a la condena de la CEPOL a indemnizar los daños supuestamente sufridos.

Hechos que originaron el litigio

2 Los hechos que originaron el litigio se exponen en los escritos de las partes ante el Tribunal de la Función Pública y en los apartados 7 a 38 de la sentencia recurrida. En lo que interesa a efectos de la presente sentencia, pueden resumirse de la forma que sigue.

3 El 22 de diciembre de 2000, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2000/820/JAI, sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (DO 2000, L 336, p. 1).

4 Mediante Decisión 2004/97/CE, Euratom, adoptada de común acuerdo por los representantes de los Estados miembros, reunidos a escala de jefes de Estado o de Gobierno, de 13 de diciembre de 2003, relativa a la fijación de las sedes de determinadas oficinas y agencias de la Unión Europea (DO 2004, L 29, p. 15), la sede de la CEPOL se estableció en Bramshill (Reino Unido).

5 El 20 de septiembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/681/JAI, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820 (DO 2005, L 256, p. 63). El artículo 4 de la Decisión 2005/681 dispone que «la CEPOL tendrá su sede en Bramshill (Reino Unido)».

6 Entre 2009 y 2012, la CEPOL contrató a los recurrentes en calidad de agentes temporales al amparo del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»). El artículo 2, párrafo segundo, de sus respectivos contratos estipulaba que «el lugar de destino [era] la sede oficial de la CEPOL en Bramshill, en el Reino Unido».

7 El 12 de diciembre de 2012, el Ministro de Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Director de la CEPOL la decisión de su ministerio de clausurar el centro nacional de formación de policía sito en Bramshill, que albergaba asimismo las dependencias de la CEPOL. El Ministro de Interior indicaba que ese emplazamiento sería vendido para 2014 y que estaba al corriente de la intención de la Comisión Europea de proponer, a inicios de 2013, la adopción de un nuevo Reglamento que regulase el funcionamiento de la CEPOL o que dispusiese, tal vez, la fusión de esta con la Oficina Europea de Policía (Europol). Precisaba que la adopción de ese nuevo Reglamento daría a los Estados miembros la oportunidad de ponerse de acuerdo sobre la determinación de la nueva sede de la CEPOL si esta siguiese siendo una agencia de pleno derecho de la Unión Europea.

8 El 8 de octubre de 2013, al margen de una sesión de la formación Justicia y Asuntos de Interior del Consejo, los Estados miembros decidieron de común acuerdo que la CEPOL seguiría siendo una agencia de pleno derecho de la Unión y tendría su sede en Budapest en cuanto hubiese abandonado el emplazamiento de Bramshill.

9 El 15 de mayo de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n.º 543/2014 que modifica la Decisión 2005/681 (DO 2014, L 163, p. 5). En virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, el artículo 4 de la Decisión 2005/681 fue modificado de la forma siguiente: «La CEPOL tendrá su sede en Budapest (Hungría)».

10 El 23 de mayo de 2014, el Director de la CEPOL, en su calidad de autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC»), adoptó la Decisión impugnada. El artículo 1 de dicha decisión, titulado «Fecha de traslado», dispone que «se espera que todo el personal [...] se incorpore al servicio en el nuevo cuartel general de la CEPOL [...] en Budapest el 1 de octubre de 2014 o en la fecha convenida entre el Director y el miembro del personal [de que se trate y que] el incumplimiento de esta instrucción se considerará como una dimisión con efectos desde el 30 de septiembre de 2014».

11 El artículo 2 de la Decisión impugnada, titulado «Información a la CEPOL por parte del personal», tiene la siguiente redacción:

Se ruega a todo el personal que indique al Director por escrito, hasta el 30 de junio de 2014, si tiene intención de incorporarse a la CEPOL en su nueva [sede].

En el caso de que el miembro del personal [de que se trate] indique al Director, dentro de ese plazo, que no desea trasladarse a Budapest, el Director puede basarse en dicha información para iniciar un procedimiento de selección con el fin de elaborar una lista de reserva correspondiente al puesto de ese miembro del personal.

Se recuerda a los miembros del personal el plazo de preaviso estipulado en su contrato para el caso de dimisión. La modificación de las condiciones del preaviso podrá pactarse individualmente con el Director.

12 El 30 de junio de 2014, los recurrentes indicaron al Director de la CEPOL que deseaban proseguir sus respectivas relaciones laborales contractuales en la nueva sede de la CEPOL en Budapest, pero que su respuesta no les comprometía y no prejuzgaba la legalidad del procedimiento.

13 El 13, el 18 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente, los recurrentes presentaron una reclamación contra la Decisión impugnada al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). FP alegaba, en esencia, que la Decisión impugnada incumplía, por una parte, los términos de su contrato al modificar unilateralmente su lugar de destino y, por otra parte, sus legítimas expectativas salariales, que dependían de la aplicación del coeficiente corrector previsto para el Reino Unido.

14 FQ y FN sostenían ambos que la modificación de su lugar de destino constituía un acontecimiento anormal e imprevisible y no podía imponérseles sin su consentimiento y sin una adecuada compensación económica. FQ se quejaba asimismo de que en lo sucesivo se aplicaría a su salario el coeficiente corrector establecido para Hungría en lugar del aplicable en el Reino Unido, mucho más elevado, que había previsto percibir durante todo el tiempo de su contrato. En tales circunstancias, FQ consideraba que debería concedérsele una compensación económica adecuada.

15 FN invocaba asimismo una violación del principio de protección de la confianza legítima habida cuenta de las garantías claras y concretas que, según él, se le habían dado de que trabajaría en Bramshill durante todo el tiempo de su contrato. Además, criticaba, por una parte, la brevedad del plazo que se le había concedido para notificar a la CEPOL su intención de incorporarse o no a la nueva sede en Budapest y, por otra parte, el hecho de que la única alternativa que le ofrecía la Decisión impugnada al cambio de destino era la dimisión sin compensación económica alguna.

16 El 1 de octubre de 2014, los recurrentes se incorporaron al servicio en la nueva sede de la CEPOL en Budapest.

17 El 28 de noviembre de 2014, el Director de la CEPOL, en su calidad de AFCC, desestimó las reclamaciones de los recurrentes. Para ello, el Director de la CEPOL subrayó especialmente, en primer lugar, que la decisión de trasladar la sede de la CEPOL había sido adoptada por el legislador de la Unión, que dispone de una amplia facultad de apreciación en la materia; en segundo lugar, que no se había dado ninguna garantía concreta a los recurrentes en cuanto a la percepción del coeficiente corrector aplicable en el Reino Unido durante todo el tiempo de su contrato; en tercer lugar, que, según la jurisprudencia, la AFCC podía decidir, en interés del servicio, cambiar el destino de sus agentes a otros lugares de trabajo; en...

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