Case nº C-684/16 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, November 06, 2018

Resolution DateNovember 06, 2018
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-684/16

Procedimiento prejudicial - Política social - Ordenación del tiempo de trabajo - Directiva 2003/88/CE - Artículo 7 - Derecho a vacaciones anuales retribuidas - Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral - Directiva 2003/88 - Artículo 7 - Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 31, apartado 2 - Invocabilidad en el marco de un litigio entre particulares

En el asunto C-684/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 13 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV

y

Tetsuji Shimizu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. J.-C. Bonichot, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. M. Vilaras, T. von Danwitz y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV, por el Sr. J. Röckl, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Shimizu, por el Sr. N. Zimmermann, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. E. Sebestyén y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y T.S. Bohr, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV (en lo sucesivo, «Max-Planck») y el Sr. Tetsuji Shimizu, antiguo empleado suyo, en relación con la negativa del Max-Planck a abonarle una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas antes de extinguirse la relación laboral.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El cuarto considerando de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), enunciaba:

Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular [...] su apartado 8 [...] declara:

“[...]

8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

[...]”

4 Como se desprende de su considerando 1, la Directiva 2003/88, que derogó la Directiva 93/104, realizó una codificación de las disposiciones de esta última.

5 A tenor de los considerandos 4 a 6 de la Directiva 2003/88:

(4) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(5) Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de [la Unión] deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. [...]

(6) Conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.

6 El artículo 7 de la Directiva 2003/88, que es idéntico al artículo 7 de la Directiva 93/104, tiene el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

7 El artículo 17 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas de sus disposiciones. No obstante, no se admite excepción alguna a lo establecido en su artículo 7.

Derecho alemán

8 El artículo 7, de la Bundesurlaubsgesetz (Ley Federal sobre Vacaciones), de 8 de enero de 1963 (BGBl. 1963, p. 2), en su versión de 7 de mayo de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 1529) (en lo sucesivo, «BUrlG»), dispone:

(1) Al fijarse las fechas de las vacaciones habrá de tenerse en cuenta la voluntad del trabajador, a menos que a ello se opongan necesidades perentorias de la empresa o intereses de otros trabajadores que deban considerarse prioritarios por motivos de índole social. Las vacaciones deberán concederse cuando el trabajador las solicite a continuación de un tratamiento médico preventivo o de rehabilitación.

[...]

(3) Las vacaciones deberán concederse y disfrutarse durante el año natural en curso. Solamente se permitirá aplazar las vacaciones al año natural siguiente cuando esté justificado por necesidades perentorias de la empresa o por motivos personales del trabajador. [...]

(4) Cuando las vacaciones ya no puedan disfrutarse en todo o en parte debido a la extinción de la relación laboral, deberá abonarse una compensación económica.

9 El Tarifvertrag für den öffentlichen Dienst (Convenio Colectivo de la Función Pública) prevé, en su artículo 26, apartado 1, bajo el título «Vacaciones», lo siguiente:

[...] Las vacaciones habrán de concederse durante el año natural en curso y podrán disfrutarse en uno o en varios períodos; [...]

[...]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2013, el Sr. Shimizu trabajó para el Max-Planck en virtud de varios contratos de duración determinada. La relación laboral entre las partes estaba regulada por lo dispuesto en la BUrlG y en el Convenio Colectivo de la Función Pública.

11 Mediante carta de 23 de octubre de 2013, el Max-Planck invitó al Sr. Shimizu a disfrutar de sus vacaciones antes de que se extinguiera la relación laboral, no obstante, sin imponerle los días de vacaciones. El Sr. Shimizu tomó dos días de vacaciones, a saber, el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013.

12 Después de haber solicitado infructuosamente, por carta de 23 de diciembre de 2013, al Max-Planck el abono de una compensación de un importe de 11 979 euros por los 51 días de vacaciones anuales no disfrutados correspondientes a los años 2012 y 2013, el Sr. Shimizu demandó al Max-Planck solicitando que se le condenara al abono de este importe.

13 Comoquiera que ese recurso fue estimado tanto en primera instancia como en apelación, el Max-Planck interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania).

14 Dicho tribunal explica que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la BUrlG, los derechos a vacaciones anuales retribuidas objeto del litigio principal se extinguen si no se ejercen durante el año para el que se han concedido. En efecto, en virtud del artículo 7, apartado 3, de la BUrlG, en principio, el derecho a las vacaciones no disfrutadas durante el año para el que se concedieron se extingue al finalizar dicho año, a menos que se cumplan los requisitos para su transferencia establecidos en esa disposición. Así pues, si el trabajador pudo tomar las vacaciones durante el año para el que se hayan concedido, los derechos a vacaciones anuales retribuidas se extinguirán al finalizar ese año. Debido a que estos derechos se han extinguido, no pueden transformarse en una compensación con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la BUrlG. Solo cabría una solución distinta si, a pesar de haber presentado el trabajador una solicitud de vacaciones con la necesaria antelación a su empresario, este se las hubiera denegado. En cambio, el artículo 7 de la BUrlG no puede interpretarse en el sentido de que el empresario ha de obligar al trabajador a disfrutar sus vacaciones anuales pagadas.

15 El tribunal remitente considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar con claridad si una norma nacional cuyos efectos son los descritos en el apartado precedente es o no conforme con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, mientras que la doctrina, por su parte, está dividida a este respecto. En particular, se plantea si el empresario está obligado, en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, a fijar unilateralmente la fecha de las vacaciones o si la sentencia de 12 de...

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