Case nº C-171/17 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, November 07, 2018

Resolution DateNovember 07, 2018
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-171/17

Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/123/CE - Artículos 15 a 17 - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Sistema nacional de pago móvil - Monopolio

En el asunto C-171/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 5 de abril de 2017,

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Bottka y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Hungría, representada por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al establecer y mantener en vigor el sistema nacional de pago móvil, regulado por la a nemzeti mobil fizetési rendszerről szóló 2011. évi CC. törvény (Magyar Közlöny 2011/164) (Ley n.º CC de 2011, relativa al sistema nacional de pago móvil; en lo sucesivo, «Ley n.º CC de 2011») y por el 356/2012. (XII. 13.) Korm. rendelet a nemzeti mobil fizetési rendszerről szóló törvény végrehajtásáról (Decreto Gubernamental n.º 356/2012, por el que se desarrolla la Ley relativa al sistema nacional de pago móvil; en lo sucesivo, «Decreto Gubernamental n.º 356/2012»), Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 15, apartado 2, letra d), y 16, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y, con carácter subsidiario, en virtud de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      2 Los considerandos 8, 17, 70 y 72 de la Directiva 2006/123 tienen la siguiente redacción:

      (8) Conviene que lo dispuesto en la presente Directiva sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios se aplique siempre que las actividades de que se trate estén abiertas a la competencia y, por tanto, no se obligue a los Estados miembros ni a liberalizar servicios de interés económico general ni a privatizar entidades públicas que presten este tipo de servicios, ni a abolir los actuales monopolios para otras actividades o determinados servicios de distribución.

      [...]

      (17) La presente Directiva incluye únicamente aquellos servicios que se realizan por una contrapartida económica. Los servicios de interés general no están cubiertos por la definición del artículo [57 TFUE], por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los servicios de interés económico general son servicios que se realizan por una contrapartida económica, por lo que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Sin embargo, determinados servicios de interés económico general, como los que pueden existir en el sector del transporte, están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y algunos otros servicios de interés económico general, como, por ejemplo, los que puedan existir en el ámbito de los servicios postales, están exceptuados de la disposición sobre la libre prestación de servicios establecida en la presente Directiva. [...]

      [...]

      (70) A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio del artículo [14 TFUE], los servicios solo pueden considerarse servicios de interés económico general si se prestan en ejecución de una tarea especial de interés público confiada al prestador por el Estado miembro en cuestión. Este encargo debe hacerse por medio de uno o varios actos, cuya forma ha de determinar el Estado miembro de que se trate, y debe precisar la naturaleza concreta de la tarea especial.

      [...]

      (72) Los servicios de interés económico general tienen confiadas importantes tareas relacionadas con la cohesión social y territorial. La realización de esas tareas no debe obstaculizarse como resultado del proceso de evaluación establecido en la presente Directiva. Los requisitos necesarios para cumplir con esas tareas no deben verse afectados por este proceso, al mismo tiempo que debe hacerse frente a restricciones injustificadas de la libertad de establecimiento.

      3 El artículo 1 de esta Directiva dispone lo siguiente:

      [...]

      2. La presente Directiva no trata la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

      3. La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas [de la Unión] sobre competencia.

      La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación [de la Unión], lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse.

      [...]

      4 El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva establece lo siguiente:

      La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

      a) los servicios no económicos de interés general;

      [...]

      i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo [51 TFUE];

      [...]

      .

      5 El artículo 4, punto 7, de la misma Directiva define el concepto de «requisito» como «cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o derivados de la jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados en ejercicio de su autonomía jurídica [...]».

      6 El artículo 15 de la Directiva 2006/123, titulado «Requisitos por evaluar», dispone lo siguiente:

      1. Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con dichas condiciones.

      2. Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

      [...]

      d) requisitos distintos de los relativos a las materias contempladas en la Directiva 2005/36/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22),] o de los previstos en otros instrumentos [de la Unión] y que sirven para reservar el acceso a la correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad;

      [...]

      3. Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

      a) no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;

      b) necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;

      c) proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

      4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán únicamente a la legislación en el ámbito de los servicios de interés económico general en la medida en que la aplicación de esos apartados no perjudique la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que se les han confiado.

      [...]

      7 El artículo 16, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

      Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

      El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

      Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

      a) no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

      b) necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

      c) proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

      8 El artículo 17, punto 1, de dicha Directiva establece que el artículo 16 de esta no se aplicará a los servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») que se presten en otro Estado miembro, en particular en los sectores citados en dicho artículo 17, punto 1.

    2. Derecho húngaro

      1. La Ley n.º CC de 2011

        9 La Ley n.º CC de 2011 modificó el marco jurídico de los servicios de pago móvil con efectos desde el 1 de abril de 2013, si...

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