Case nº C-47/17 y C-48/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, November 13, 2018

Resolution DateNovember 13, 2018
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-47/17 y C-48/17

Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.º 604/2013 - Reglamento (CE) n.º 1560/2003 - Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional - Criterios y mecanismos de determinación - Petición de toma a cargo o de readmisión de un solicitante de asilo - Respuesta negativa del Estado miembro requerido - Solicitud de reexamen - Artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 - Plazo de respuesta - Expiración - Efectos

En los asuntos acumulados C-47/17 y C-48/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resoluciones de 23 de enero y de 26 de enero de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 1 de febrero y el 3 de febrero de 2017, en los procedimientos entre

X (asunto C-47/17),

X (asunto C-48/17) y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, M. Vilaras y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de X (C-47/17), por la Sra. C.C. Westermann-Smit, advocaat;

- en nombre de X (C-48/17), por los Sres. D.G.J. Sanderink y A. Khalaf, advocaten;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.L. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. E. Bichet, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre dos solicitantes de asilo y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento Eurodac

3 El Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»), dispone en su artículo 9:

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, al Sistema Central [...]

[...]

3. Los datos dactiloscópicos [...] transmitidos por cualquier Estado miembro [...] se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.

[...]

5. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. [...]

[...]

4 El artículo 14 del Reglamento Eurodac establece lo siguiente:

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central los [...] datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia [...]

[...]

Reglamento Dublín III

5 En los considerandos 4, 5, 7 y 12 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), se expone:

(4) Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial celebrada en] Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(7) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del [sistema europeo común de asilo], ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional

[...]

(12) La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional [(DO 2013, L 180, p. 60)], debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

6 Según el artículo 2, letra d), del Reglamento Dublín III, a efectos de este Reglamento, se entenderá por «examen de una solicitud de protección internacional» «todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180. p. 60)] y a la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado [miembro] responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento».

7 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III dispone:

Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer...

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