Case nº C-248/17 P of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, November 29, 2018

Resolution DateNovember 29, 2018
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-248/17 P

Recurso de casación - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán - Inmovilización de fondos y recursos económicos - Anulación por el Tribunal General de una inclusión - Nueva inclusión - Motivo de inclusión relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán y a la participación en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos - Alcance - Financiación de proyectos del sector del gas y del petróleo - Pruebas con fecha anterior a la primera inclusión - Hechos conocidos antes de la primera inclusión - Artículo 266 TFUE - Fuerza de cosa juzgada - Alcance - Tutela judicial efectiva

En el asunto C-248/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de mayo de 2017,

Bank Tejarat, con domicilio social en Teherán (Irán), representado por el Sr. S. Zaiwalla y las Sras. P. Reddy y A. Meskarian, Solicitors, el Sr. M. Brindle, QC, el Sr. T. Otty, QC, y el Sr. R. Blakeley, Barrister,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Kneale y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Bank Tejarat solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de marzo de 2017, Bank Tejarat/Consejo (T-346/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:164), con la que desestimó su recurso de anulación de la Decisión (PESC) 2015/556 del Consejo, de 7 de abril de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 92, p. 101), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/549 del Consejo, de 7 de abril de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2015, L 92, p. 12), en cuanto le afectan (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

Marco jurídico

Resolución 1929 y Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

2 El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010) (en lo sucesivo, «Resolución 1929»), que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) y establecía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas menciona, en particular, «el posible vínculo entre los ingresos [de] Irán derivados de su sector energético y la financiación de las actividades nucleares [de] Irán que son estratégicas desde el punto de vista de la proliferación».

3 El 14 de julio de 2015, la República Islámica de Irán, por una parte, y la República Federal de Alemania, la República Popular China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, por otra, adoptaron en Viena (Austria) el «Plan de Acción Integral Conjunto» para dar una solución amplia y a largo plazo a la cuestión nuclear iraní (en lo sucesivo, «Plan de Acción Integral Conjunto»).

4 El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2231 (2015), mediante la que aprueba el Plan de Acción Integral Conjunto, apela a su plena aplicación dentro de los plazos en él previstos y establece las acciones que han de ejecutarse de conformidad con dicho Plan.

Derecho de la Unión

5 El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo invitó al Consejo de la Unión Europea a que adoptara mediante negociación medidas que aplicasen las recogidas en la Resolución 1929, así como medidas de apoyo, para respaldar la Resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de la República Islámica de Irán de tecnologías sensibles que impulsaran sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse, en particular, en los ámbitos del comercio, del sector financiero y del transporte iraní y en los sectores clave de la industria del petróleo y del gas.

6 El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), cuyo anexo II enumera los nombres de personas y entidades cuyos activos serán inmovilizados. El considerando 22 de dicha Decisión se refiere a la Resolución 1929 y menciona el posible vínculo, puesto de manifiesto en ella, entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

7 El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), para aplicar, en lo que respecta a la Unión Europea, las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413.

8 El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22). Según el considerando 13 de esta Decisión, la inmovilización de fondos y recursos económicos debe aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

9 Dicha Decisión modificó la letra b) y añadió una letra c) al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que establece la inmovilización de fondos que sean pertenencia de:

b) personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos [...] enumerados en el anexo II;

c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.

10 El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), que aplica, por lo que respecta a la Unión Europea, las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2012/35.

11 El artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos enumerados en su anexo IX que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413, se hayan identificado de la siguiente forma:

a) como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o que actúen en su nombre o bajo su dirección;

[...]

d) como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos

.

12 La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 282, p. 58), modificó el tenor del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 como sigue:

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.

13 Mediante el Reglamento (UE) n.º 1263/2012, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2012, L 356, p. 34), el Consejo modificó el tenor del artículo 23, apartado 2, letra d), de este último Reglamento como sigue:

como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos

.

Antecedentes del litigio

14 El recurrente en casación, Bank Tejarat, es un banco iraní.

15 El 23 de enero de 2012, mediante la Decisión 2012/35 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 54/2012, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2012, L 19, p. 1), el Consejo incluyó el nombre del recurrente en casación en las listas de personas y entidades, cuyos activos se inmovilizan, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010, respectivamente. Los motivos de su inclusión en esas listas eran idénticos y tenían el siguiente tenor:

El Banco Tejarat es un...

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