Case nº T-290/16 of Tribunal General de la Unión Europea, December 13, 2018
Resolution Date | December 13, 2018 |
Issuing Organization | Tribunal General de la Unión Europea |
Decision Number | T-290/16 |
Responsabilidad extracontractual - Agricultura - Mercados de los melocotones y las nectarinas - Perturbaciones sufridas durante la campaña de 2014 - Veto ruso - Medidas excepcionales de ayuda a los productores establecidas con carácter temporal - Reglamentos Delegados (UE) n.os 913/2014 y 932/2014 - Normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares - Deber de diligencia y principio de buena administración - Violación suficientemente caracterizada - Relación de causalidad
En el asunto T-290/16,
Fruits de Ponent, SCCL, con domicilio social en Alcarràs (Lleida), representada por los Sres. M. Roca Junyent, J. Mier Albert y R. Vallina Hoset y la Sra. A. Sellés Marco, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. I. Galindo Martín y K. Skelly, y posteriormente por la Sra. Galindo Martín, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE, por el que se solicita la reparación del daño supuestamente sufrido por tres miembros de la demandante como consecuencia de las acciones y omisiones de la Comisión en el contexto de la adopción del Reglamento Delegado (UE) n.º 913/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de melocotones y nectarinas (DO 2014, L 248, p. 1), y del Reglamento Delegado (UE) n.º 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado n.º 913/2014 (DO 2014, L 259, p. 2),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
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Marco jurídico
1 A tenor del artículo 39 TFUE, apartado 1, letras b) y c), los objetivos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «PAC») serán, entre otros, por una parte, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura y, por otra parte, estabilizar los mercados.
2 El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 45), establece dos mecanismos de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas: un mecanismo ordinario, en forma de programas operativos, y un mecanismo extraordinario, consistente en medidas en caso de perturbaciones del mercado.
3 Los programas operativos, según se definen en el artículo 33 del Reglamento n.º 1308/2013, los aplican las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (en lo sucesivo, «OPFH»), que gestionan para ello los fondos operativos previstos en el artículo 32 de dicho Reglamento, a cuya financiación contribuye la Unión Europea.
4 Conforme al artículo 33, apartado 3, del Reglamento n.º 1308/2013, la prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1 de dicho artículo tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará, en particular, la promoción y la comunicación, para la prevención o durante períodos de crisis, así como las retiradas del mercado.
5 Con arreglo al artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1), la ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación de la Unión como la de la OPFH de que se trate, no será superior al importe establecido en el anexo XI del citado Reglamento de Ejecución, es decir, el 5 % del volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por dicha OPFH.
6 Las medidas extraordinarias de prevención y gestión de las perturbaciones del mercado se establecen en los artículos 219, 227 y 228 del Reglamento n.º 1308/2013.
7 El artículo 219, apartado 1, del Reglamento n.º 1308/2013 dispone lo siguiente:
A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado [...] siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.
Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.
Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.
En la medida y el período que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o períodos, según las necesidades.
8 El artículo 227 del Reglamento n.º 1308/2013 confiere a la Comisión Europea la facultad de adoptar actos delegados y regula el ejercicio de esta delegación.
9 El artículo 228 del Reglamento n.º 1308/2013 establece un procedimiento de urgencia, en virtud del cual los actos delegados adoptados de conformidad con dicha disposición entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no formule ninguna objeción el Consejo de la Unión Europea o el Parlamento Europeo, con arreglo al artículo 227, apartado 5, de dicho Reglamento.
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Contexto y antecedentes del litigio
10 El denominado sector de la fruta dulce, al que se refiere el presente litigio, comprende la producción de melocotones y nectarinas. Se trata de frutas de temporada cuya campaña de recogida y de comercialización se concentra fundamentalmente en verano. La temporada de recogida empieza habitualmente a principios del mes de junio y termina aproximadamente a finales del mes de septiembre. La temporada de consumo discurre en paralelo a la temporada de recogida.
11 La fruta dulce es muy perecedera y ofrece unas posibilidades de almacenamiento limitadas. Su almacenaje en condiciones satisfactorias solo resulta posible durante las dos a cuatro semanas siguientes a la recogida, y su transporte ha de limitarse a un número reducido de días. Estas características de la fruta dulce implican que su mercado es muy sensible a cualquier perturbación, al no poder almacenarse hasta que el mercado se estabilice.
12 Durante la temporada de 2014, el sector de la fruta dulce sufrió perturbaciones que se tradujeron en un hundimiento de los precios. Esta crisis se desencadenó como consecuencia de tres factores.
13 En primer lugar, la producción de fruta dulce aumentó considerablemente con respecto a los años anteriores y su recogida comenzó antes de lo habitual, en algunos casos incluso desde el mes de mayo de 2014.
14 En segundo lugar, durante la temporada de 2014, el consumo de fruta dulce, que está estrechamente vinculado a las temperaturas estivales, cayó de forma apreciable en algunos Estados miembros debido a que el clima fue particularmente lluvioso y frío.
15 En tercer lugar, a raíz de la adopción por el Consejo del Reglamento (UE) n.º 833/2014, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), el presidente de la Federación de Rusia adoptó, el 6 de agosto de 2014, el Decreto n.º 560, por el que se imponía a Rusia la prohibición de importar determinados tipos de productos agrícolas procedentes de la Unión, entre ellos la fruta dulce (en lo sucesivo, «veto ruso»). Esta decisión, que entró en vigor el 7 de agosto de 2014, supuso el cierre de un mercado tradicionalmente importante para los productores de fruta dulce de la Unión.
16 En una reunión de 11 de junio de 2014 con el grupo de expertos nacionales en melocotones y mandarinas, la Comisión señaló...
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