Case nº C-298/17 of Tribunal de Justicia, December 13, 2018

Resolution DateDecember 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-298/17

Procedimiento prejudicial - Directiva 2002/22/CE - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Servicio universal y derechos de los usuarios - Empresa que suministra una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución al público de programas de radio o televisión - Empresa que ofrece el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet - Obligaciones de transmisión

En el asunto C-298/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

France Télévisions SA

y

Playmédia,

Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA),

con intervención de:

Ministre de la Culture et de la Communication,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de France Télévisions SA, por el Sr. E. Piwnica, avocat;

- en nombre de Playmédia, por el Sr. T. Haas, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Coesme, D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. R. Krasuckaitė y los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y las Sras. L. Nicolae y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva servicio universal»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre France Télévisions SA y el Conseil supérieur de l’audiovisuel [Consejo Superior Audiovisual (en lo sucesivo, «CSA»)] en relación con la Decisión n.º 2015-232, de 27 de mayo de 2015, por la que este requirió a France Télévisions para que cumpliera en lo sucesivo las disposiciones del artículo 34-2 de la loi nº 86-1067, relative à la liberté de la communication [Ley n.º 86-1067, relativa a la libertad de comunicación (en lo sucesivo, «Ley relativa a la libertad de comunicación»)], de 30 de septiembre de 1986, sin oponerse a que Playmédia reprodujera, en flujo continuo (streaming) y en directo, en su sitio de Internet, programas editados por France Télévisions.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva marco

3 El considerando 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»), es del siguiente tenor:

La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) [(DO 2002, L 108, p. 21)], Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) [(DO 2002, L 108, p. 7)], Directiva [servicio universal] y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas [(DO 1998, L 24, p. 1)] (en lo sucesivo denominadas las directivas específicas). Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [(DO 1989, L 298, p. 23)]. La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

4 El artículo 1 de la Directiva marco, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone, en sus apartados 2 y 3:

2. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la...

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