Case nº T-559/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 1ª ampliada, December 13, 2018

Resolution DateDecember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Primera ampliada
Decision NumberT-559/15

Responsabilidad extracontractual - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Irán - Congelación de fondos - Inclusión y mantenimiento del nombre de la parte demandante en las listas de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas - Daño moral

En el asunto T-559/15,

Post Bank Iran, con domicilio social en Teherán (Irán), representado por el Sr. D. Luff, abogado,

parte demandante,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. B. Driessen y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y R. Tricot, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE, por la que se solicita la reparación del perjuicio que la demandante alega haber sufrido a raíz de la adopción de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 281, p. 81), del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), conforme a los cuales el nombre de la demandante fue incluido y se mantuvo en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas instauradas con el fin de presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

2 La demandante, Post Bank Iran, es una sociedad constituida con arreglo al Derecho iraní que ejerce actividades de banco postal.

3 El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1929 (2010), que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas instituidas en las precedentes Resoluciones 1737 (2006), de 27 de diciembre de 2006, 1747 (2007), de 24 de marzo de 2007, y 1803 (2008), de 3 de marzo de 2008, e instauraba medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán.

4 Por la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), el nombre de la demandante se incluyó en la lista que figura en el anexo II de dicha Decisión.

5 Como consecuencia de ello, el nombre de la demandante se incluyó en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1).

6 La inscripción del nombre de la demandante en la lista mencionada en el apartado 5 anterior surtió efecto en la fecha de publicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25), en el Diario Oficial de la Unión Europea,es decir,el 27 de julio de 2010, y tuvo como consecuencia la congelación de los fondos y de los recursos económicos de la demandante (en lo sucesivo, «medidas restrictivas»).

7 La inclusión del nombre de la demandante en las listas citadas en los apartados 4 y 5 anteriores se basó en los siguientes motivos:

[La demandante] ha evolucionado de ser un banco nacional a ser un banco que facilita el comercio internacional de Irán. Actúa en nombre del Bank Sepah (señalado por [la Resolución 1474 del Consejo de Seguridad]), efectúa las transacciones del Bank Sepah y esconde la conexión de este con transacciones para eludir las sanciones. En 2009 [la demandante] facilitó las actividades por cuenta del Bank Sepah entre las industrias de la defensa iraníes y los beneficiarios del extranjero. Ha facilitado el comercio con sociedades ficticias para el Tranchon Commercial Bank de Corea del Norte, conocido por facilitar las actividades comerciales relacionadas con la proliferación entre Irán y Corea del Norte.

8 Mediante escrito de 29 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea informó a la demandante de que su nombre había sido incluido en las listas mencionadas en los apartados 4 y 5 anteriores, de las que se adjuntó una copia como anexo de dicho escrito.

9 Mediante escrito de 12 de septiembre de 2010, la demandante pidió al Consejo que revisara la inclusión de su nombre en las listas referidas atendiendo a la información que le remitía.

10 Mediante la Decisión 2010/644/PESC, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2010, L 281, p. 81), el Consejo, tras revisar la situación de la demandante, mantuvo su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, con efecto en esa misma fecha, por los siguientes motivos:

[La demandante] ha evolucionado de ser un banco nacional a ser un banco que facilita el comercio internacional de Irán. Actúa en nombre del Bank Sepah (señalado por [la Resolución 1474 del Consejo de Seguridad]), efectúa las transacciones del Bank Sepah y esconde la conexión de este con transacciones para eludir las sanciones. En 2009 [la demandante] facilitó las actividades por cuenta del Bank Sepah entre las industrias de la defensa iraníes y los beneficiarios del extranjero. Ha facilitado el comercio con sociedades ficticias para el Tranchon Commercial Bank de Corea del Norte, conocido por facilitar las actividades comerciales relacionadas con la proliferación entre Irán y Corea del Norte.

11 Con la adopción del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), el nombre de la demandante se incluyó en la lista que figura en el anexo VIII de dicho Reglamento, con efecto a partir del 27 de octubre de 2010.

12 Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, recibido por la demandante el 29 de octubre de 2010, el Consejo informó a esta última de que, tras haber revisado su situación atendiendo a las observaciones contenidas en el escrito de 12 de septiembre de 2010, se le debían seguir aplicando las medidas restrictivas.

13 Mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, la demandante se opuso a los hechos que le imputaba el Consejo. Con el fin de ejercer su derecho de defensa, solicitó tener acceso al expediente.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2011, la demandante interpuso un recurso dirigido sustancialmente a la anulación de las listas mencionadas en los apartados 4 y 5 anteriores, en la medida en que le concernían. Este recurso se registró con la referencia T-13/11.

15 Mediante escrito de 22 de febrero de 2011, el Consejo puso en conocimiento de la demandante los extractos referidos a ella de las propuestas de inclusión en las listas transmitidas por los Estados miembros, tal como figuraban en sus notas de transmisión designadas con las referencias 13413/10 EXT 5, 13414/10 EXT 5 y 6723/11.

16 Mediante escrito de 29 de julio de 2011, la demandante negó nuevamente la realidad de los hechos que le imputaba el Consejo.

17 Con su Decisión 2011/783/PESC, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), y su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1245/2011, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), el Consejo, tras haber examinado de nuevo la situación de la demandante, mantuvo su nombre en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010, con efecto, respectivamente, a partir del 1 y del 2 de diciembre de 2011.

18 Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante de que se le debían seguir aplicando las medidas restrictivas.

19 Mediante escrito de 13 de enero de 2012, la demandante volvió a solicitar el acceso al expediente.

20 La Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22), entró en vigor el día de su adopción. Su artículo 1, apartado 7, modificó, a partir de esta última fecha, el artículo 20 de la Decisión 2010/413, al introducir, en particular, un nuevo criterio basado en el apoyo esencialmente financiero, ofrecido al Gobierno de Irán.

21 Mediante escrito de 21 de febrero de 2012, el Consejo trasmitió a la demandante documentos relativos a la «Decisión [...] de 1 de diciembre de 2011 de mantener en vigor las medidas restrictivas adoptadas [contra ella]».

22 Con la adopción del Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), el nuevo criterio basado en el apoyo, en particular, financiero, ofrecido...

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