Case nº C-367/17 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, December 19, 2018

Resolution DateDecember 19, 2018
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-367/17

Procedimiento prejudicial - Agricultura - Reglamento (CE) n.º 510/2006 - Artículo 4, apartado 2, letra e) - Reglamento (UE) n.º 1151/2012 - Artículo 7, apartado 1, letra e) - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - Solicitud de modificación del pliego de condiciones - Jamón procedente de la región de la Selva Negra, Alemania (“Schwarzwälder Schinken”) -Cláusulas de envasado en la región de producción - Aplicabilidad del Reglamento n.º 510/2006 o del Reglamento n.º 1151/2012

En el asunto C-367/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2017, en el procedimiento entre

S

y

EA,

EB,

EC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de S, por el Sr. J. Schwarze y el Sr. U. Gruler, Rechtsanwalt;

- en nombre de EC, por la Sra. K. Sandberg y el Sr. V. Schoene, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y por los Sres. B. Hofstötter, I. Naglis y D. Bianchi, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre S, una asociación, por una parte, y EA, EB y EC, por otra, en relación con una resolución por la que la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de marcas y patentes; en lo sucesivo, «DPMA») denegó la solicitud de S de que se modificase el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP») «Schwarzwälder Schinken» (jamón de la Selva Negra), en la medida en que dicha modificación se refería a las indicaciones relativas al corte y al envasado.

Marco jurídico

3 El artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento n.º 510/2006 dispone:

El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

[...]

e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado, cuando la agrupación solicitante, en la acepción recogida en el artículo 5, apartado 1, determine y justifique que el envasado tiene que producirse en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o cerciorarse del control.

4 El artículo 5, apartado 1, párrafos primero y segundo, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

Solo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud de registro.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “agrupación” toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación. Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c).

5 El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 (DO 2006, L 369, p. 1), prevé lo siguiente:

Si la agrupación solicitante dispone en el pliego de condiciones del producto que el envasado del producto agrícola o alimenticio a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 510/2006 debe llevarse a cabo en una zona geográfica delimitada, se justificarán en relación con el producto esas restricciones de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios.

6 El Reglamento n.º 510/2006 fue derogado y sustituido, con efectos de 3 de enero de 2013, por el Reglamento n.º 1151/2012.

7 El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1151/2012 es del siguiente tenor:

1. Las denominaciones de origen protegidas o las [IGP] deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

[...]

e) una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios

.

Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

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