Case nº C-216/17 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, December 19, 2018

Resolution DateDecember 19, 2018
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-216/17

Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/18/CE - Artículo 1, apartado 5 - Artículo 32, apartado 2 - Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios - Acuerdos marco - Cláusula de extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores - Principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos - Falta de determinación del volumen de contratos públicos subsiguientes o determinación mediante referencia a las necesidades ordinarias de los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco - Prohibición

En el asunto C-216/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 9 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato - Antitrust,

Coopservice Soc. coop. arl

y

Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Valcamonica - Sebino(ASST),

Azienda Socio-Sanitaria Territoriale del Garda (ASST),

Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Valcamonica (ASST),

con intervención de:

Markas Srl,

ATI - Zanetti Arturo & C. Srle in proprio,

Regione Lombardia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Coopservice Soc. coop. arl, por el Sr. P.S. Pugliano, avvocato;

- en nombre de Markas Srl, por los Sres. F.G. Scoca, P. Adami y I. Tranquilli, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. B. Tidore y P. Palmieri, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 5, y 32 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114; corrección de errores en DO 2004, L 351, p. 44 y DO 2005, L 329, p. 40), así como del artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L 94, p. 65).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de dos recursos, acumulados por el órgano jurisdiccional remitente, interpuestos por la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad italiana de defensa de la competencia; en lo sucesivo, «AGCM»), el primero, y Coopservice Soc. coop. arl, el segundo, contra la Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Valcamonica - Sebino (Servicio médico-social territorial de Valcamonica - Sebino, Italia; en lo sucesivo, «ASST Valcamonica») en relación con la decisión de esta última de adherirse al contrato de saneamiento y de recogida y eliminación de residuos (en lo sucesivo, «contrato inicial»), celebrado en 2012 por la Azienda Socio-Sanitaria Territoriale del Garda (Servicio médico-social territorial del Lago de Garda, Italia; en lo sucesivo, «ASST del Lago de Garda») con la ATI - Zanetti Arturo & C. Srl, una unión temporal de empresas constituida por Markas Srl y Zanetti Arturo (en lo sucesivo, «UTE Markas»).

Marco jurídico

Directiva 2004/18

3 Según los considerandos 11 y 15 de la Directiva 2004/18:

(11) Procede establecer una definición [a escala de la Unión] de los acuerdos marco así como normas específicas aplicables a los acuerdos marco adjudicados en relación con los contratos sometidos a la presente Directiva. Con arreglo a dichas normas, cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores.

[...]

(15) Se han desarrollado en algunos Estados miembros determinadas técnicas de centralización de adquisiciones. Varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos públicos/acuerdos marco destinados a otros poderes adjudicadores. Estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de pedidos. Por consiguiente, conviene establecer una definición comunitaria de las centrales de compras al servicio de los poderes adjudicadores. Deben igualmente definirse las condiciones en las que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que los poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras han respetado la presente Directiva.

4 Titulado «Definiciones», el artículo 1, apartado 5, de esta Directiva dispone cuanto sigue:

Un “acuerdo marco” es un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

5 A tenor del artículo 2 de la citada Directiva, relativo a los «principios de adjudicación de contratos»:

Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.

6 Según el artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición»:

1. El cálculo del valor estimado de un contrato público deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador. En este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, y las eventuales prórrogas del contrato.

[...]

3. No podrá fraccionarse ningún proyecto de obra ni ningún proyecto de compra tendente a obtener una determinada cantidad de suministros y/o de servicios con vistas a sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva.

[...]

7. En el caso de contratos públicos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:

a) bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial;

b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.

La elección del método para calcular el valor estimado de un contrato público no podrá efectuarse con la intención de sustraer éste a la aplicación de la presente Directiva.

[...]

9. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado excluido el IVA del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

7 El artículo 32 de la Directiva 2004/18, que se refiere a los «acuerdos marco», dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores celebren acuerdos marco.

2. Para la celebración de un acuerdo marco, los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco. La elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53.

Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán según los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco.

En la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en el caso mencionado en el apartado 3.

La duración de un acuerdo marco no podrá superar...

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