Case nº C-219/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, December 19, 2018

Resolution DateDecember 19, 2018
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-219/17

Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Supervisión prudencial de las entidades de crédito - Adquisición cualificada en una entidad de crédito - Procedimiento regulado por la Directiva 2013/36/UE y por los Reglamentos (UE) n.º 1024/2013 y n.º 468/2014 - Procedimiento administrativo compuesto - Facultad exclusiva de toma de decisión del Banco Central Europeo (BCE) - Recurso interpuesto contra actos de trámite adoptados por la autoridad nacional competente - Alegación de la vulneración de la autoridad de cosa juzgada de una decisión nacional

En el asunto C-219/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Silvio Berlusconi,

Finanziaria d’investimento Fininvest SpA (Fininvest)

y

Banca d’Italia,

Istituto per la Vigilanza Sulle Assicurazioni (IVASS),

con intervención de:

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Banca Mediolanum SpA,

Holding Italiana Quarta SpA,

Fin.Prog.Italia diE. Doris & C. s.a.p.a.,

Sirefid SpA,

Ennio Doris,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan, T. von Danwitz, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Berlusconi y Finanziaria d’investimento Fininvest SpA (Fininvest), por los Sres. A. Di Porto, R. Vaccarella, A. Saccucci, M. Carpinelli, B. Nascimbene, R. Baratta y N. Ghedini, avvocati;

- en nombre de Banca d’Italia, por los Sres. M. Perassi, G. Crapanzano, M. Mancini y la Sra. O. Capolino, avvocati;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci, H. Krämer y K.-P. Wojcik y Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

- en nombre del Banco Central Europeo (BCE), por el Sr. G. Buono y por las Sras. C. Hernández Saseta y C. Zilioli, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 263 TFUE, párrafos primero, segundo y quinto.

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Silvio Berlusconi y Finanziaria d’investimento Fininvest SpA (Fininvest) y, por otro lado, la Banca d’Italia (Banco de Italia) y el Istituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni (IVASS) [Instituto de Supervisión de los Seguros (IVASS), Italia] en relación con el control de la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva CRD IV

3 Con arreglo al artículo 22, que lleva por título «Notificación y evaluación de las adquisiciones propuestas», de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338; Directiva denominada «capital requirement»; en lo sucesivo, «Directiva CRD IV»):

1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada “adquirente propuesto”) que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada “adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4. [...]

2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información a que se refiere el apartado 3 al adquirente propuesto, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 ([en lo sucesivo,] “plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 ([en lo sucesivo,] “evaluación”).

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4. Las autoridades competentes podrán prolongar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado en un país tercero o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE.

5. Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la evaluación, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto.

6. Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

[...]

4 El artículo 23 de la Directiva CRD IV, que lleva por título «Criterios de evaluación», dispone:

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:

a) la reputación del adquirente propuesto;

b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

[...]

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

[...]

5 El artículo 119 de la citada Directiva, que lleva por título «Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada», prevé, en su apartado 1:

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que, en su caso, resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.

Reglamento MUS

6 Con arreglo al considerando 11 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas...

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