Case nº C-51/18 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, December 19, 2018

Resolution DateDecember 19, 2018
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-51/18

Incumplimiento de Estado - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 2, apartado 1 - Práctica administrativa consistente en someter al IVA la remuneración adeudada al autor de una obra de arte original en concepto de derecho de participación

En el asunto C-51/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 29 de enero de 2018,

Comisión Europea, representada por la Sra. N. Gossement y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Austria, representada por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), al someter al impuesto sobre el valor añadido (IVA) la remuneración adeudada al autor de una obra de arte original en concepto de derecho de participación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva del IVA

2 Los considerandos 3 y 5 de la Directiva del IVA están así formulados:

(3) Para garantizar que las disposiciones se presentan de forma clara, racional y compatible con el principio de legislar mejor, conviene proceder a la refundición de la estructura y de la redacción de la Directiva, si bien con ello no se debe, en principio, inducir a cambios de fondo en la legislación vigente. No obstante, existe un reducido número de modificaciones sustanciales inherentes al ejercicio de la refundición, que debería, en cualquier caso, llevarse a cabo. Los casos en que se han [efectuado] dichas modificaciones figuran recogidos de forma exhaustiva en las disposiciones relativas a la incorporación al Derecho interno y a la entrada en vigor de la Directiva.

[...]

(5) Un régimen de IVA logra un máximo de sencillez y de neutralidad cuando el impuesto se recauda con la mayor generalidad posible y su ámbito de aplicación abarca la totalidad de las fases del proceso de producción y distribución de bienes, y la prestación de servicios. Por consiguiente, en interés del mercado interior y de los Estados miembros, conviene adoptar un régimen común cuya aplicación se extienda igualmente al comercio al por menor.

3 A tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva:

Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[...]

c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[...]

4 El artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva tiene el tenor siguiente:

Serán consideradas “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.

5 A tenor del artículo 25 de esa Directiva:

Una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en una de las operaciones siguientes:

a) la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;

b) la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;

c) la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la [l]ey.

6 El artículo 73 de la Directiva del IVA dispone:

En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.

Directiva 2001/84/CE

7 El considerando 3 de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO 2001, L 272, p. 32), tiene el siguiente tenor:

El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras; este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras.

8 El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto del derecho de participación», estipula:

1. Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3. Los Estados miembros podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de 10 000 euros.

4. El pago del derecho contemplado en el apartado 1 correrá a cargo del vendedor. Los Estados miembros podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

9 El artículo 3 de la referida Directiva, relativo al umbral de aplicación, dispone:

1. Corresponde a los Estados miembros fijar un precio mínimo de venta a partir del cual las ventas a que se hace referencia en el artículo 1 estarán sujetas al derecho de participación.

2. Este precio de venta mínimo no podrá en ningún caso superar los 3 000 euros.

10 A tenor del artículo 4 de esa Directiva, relativo a los porcentajes:

1. El derecho establecido en el artículo 1 se fijará como sigue:

a) el 4 % de los primeros 50 000 euros del precio de venta;

b) el 3 % de la parte del precio de venta comprendida entre 50 000,01 euros y 200 000 euros;

c) el 1 % de la parte del precio de venta comprendida entre 200 000,01 euros y 350 000 euros;

d) el 0,5 % de la parte del precio de venta comprendida entre 350 000,01 euros y 500 000 euros;

e) el 0,25 % de la parte del precio de venta que exceda de 500 000 euros.

No obstante, el importe total del derecho no podrá exceder de 12 500 euros.

2. Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 5 % para la parte del precio de venta a que se refiere la letra a) del apartado 1.

3. Si el precio mínimo de venta establecido es inferior a 3 000 euros, el Estado miembro...

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