Case nº T-368/18 of Tribunal General de la Unión Europea, January 17, 2019

Resolution DateJanuary 17, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-368/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión ETI Bumbo - Marca figurativa anterior de la Unión BIMBO - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Público pertinente - Similitud entre los signos - Carácter distintivo de la marca anterior - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-368/18,

ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Eskişehir (Turquía), representada por la Sra. D. Cañadas Arcas y los Sres. P. Merino Baylos, D. Gómez Sánchez y N. Martínez de las Rivas Malagón, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., con domicilio social en México (México), representada por el Sr. N.A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de abril de 2018 (asunto R 1459/2017-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Bimbo y ETI Gıda Sanayi ve Ticaret,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Papasavvas y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de junio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 9 de diciembre de 2015, la recurrente, ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo ETI Bumbo.

3 Los productos para los cuales se solicitaba el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «galletas; bombones; productos de pastelería; galletas saladas [crackers]; barquillos [obleas]; tortas [pasteles]; tartaletas; postres; helados cremosos; helados comestibles».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 10/2016, de 18 de enero de 2016.

5 El 18 de abril de 2016, la coadyuvante, Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., presentó oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en la marca figurativa de la Unión, registrada el 23 de julio de 2013 con el número 5172556, que se reproduce a continuación:

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7 La marca anterior designa los productos de la clase 30 que responden a la descripción siguiente: «azúcar, arroz, tapioca, sagú; harinas y preparados a base de cereales, pan, pastelería y confitería; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias».

8 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9 Mediante resolución de 31 de octubre de 2016, la División de Oposición estimó la oposición con respecto a los productos enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia, basándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

10 El 5 de julio de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

11 Por resolución de 11 de abril de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, confirmando la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, sin examinar la oposición por cuanto se basaba en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. A juicio de la Sala de Recurso, en primer lugar, el riesgo de confusión debe apreciarse desde el punto de vista del público español en general, el cual, dado que los productos designados con las marcas en conflicto son de consumo corriente, presenta un nivel de atención medio-bajo. En segundo lugar, estos productos son en parte idénticos y en parte muy similares. En tercer lugar, los signos son visualmente similares en grado medio-bajo y fonéticamente similares en grado medio, mientras que no es posible su comparación conceptual, puesto que no tienen significado para el público mencionado. En cuarto lugar, la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco de grado medio, habida cuenta de que para el público de que se trata no tiene ninguna relación con los productos en cuestión. En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó que se generaba riesgo de confusión en el público de que se trata, por lo que estimó la oposición en su totalidad.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Ordene que las costas le sean reembolsadas.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

14 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Confirme la resolución impugnada.

- Confirme la denegación del registro de la marca solicitada.

- Condene a la recurrente al pago de las costas tanto del procedimiento tramitado ante la EUIPO como del seguido ante el Tribunal.

Fundamentos de Derecho

15 En apoyo de su recurso, la recurrente formula esencialmente dos motivos, por los que censura, respectivamente, que la Sala de Recurso se abstuviera de pronunciarse sobre el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 95 de dicho Reglamento, y que se vulnerara el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

Sobre el primer motivo, por el que censura que la Sala de Recurso se abstuviera de pronunciarse sobre el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 95 de dicho Reglamento

16 En su primer motivo, la recurrente alega esencialmente que la Sala de Recurso vulneró el artículo 95 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que, al igual que la División de Oposición, no examinó si, como había alegado la coadyuvante y refutaba la recurrente, la marca anterior disfrutaba de renombre a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

17 A este respecto, procede recordar el tenor del artículo 95 del Reglamento 2017/1001:

1. En el curso del procedimiento, la [EUIPO] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios a[l]egados y a las solicitudes presentadas por las partes. En el procedimiento de nulidad con arreglo [a]l artículo 59, la [EUIPO] deberá circunscribir su examen a los motivos y alegaciones presentados por las partes.

2. La [EUIPO] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

18 Ahora bien, los pasajes de la demanda que se refieren a la supuesta infracción del artículo 95 del Reglamento 2017/1001, por haberse abstenido la Sala de Recurso de examinar el posible renombre de la marca anterior, no permiten comprender de qué modo este proceder podría vulnerar las disposiciones de dicho artículo.

19 De esta forma, en la medida en que la recurrente invoca la infracción de este artículo, su argumentación debe considerarse inadmisible, dado que no responde a las exigencias de claridad y precisión requeridas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y por el artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General [véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 2017, Lackmann Fleisch- und Feinkostfabrik/EUIPO (Национальный Продукт), T-246/17, no publicado, EU:T:2017:920, apartado 5 y jurisprudencia citada].

20 Aun suponiendo que, al reprochar a la Sala de Recurso que no se haya pronunciado a este respecto, la recurrente tuviera la intención de referirse al artículo 94 del Reglamento 2017/1001, que prevé, en su primera frase, la obligación de la EUIPO de motivar sus resoluciones, y, por tanto, a la falta o la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada por lo que respecta a...

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