Conclusiones nº C-55/18 of Tribunal de Justicia, January 31, 2019

Resolution DateJanuary 31, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-55/18

1. ¿Es necesario para garantizar la plena efectividad de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, objetivos perseguidos por la Directiva 2003/88/CE (2) a través del establecimiento de límites máximos de los tiempos de trabajo, entre otros medios, que los Estados miembros impongan al empresario la obligación de introducir instrumentos de cómputo de la duración efectiva del trabajo diario y semanal?

2. Esta es, en esencia, la pregunta que la Audiencia Nacional formula al Tribunal de Justicia mediante la petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto. Tal petición se suscitó en el ámbito de un conflicto colectivo promovido por varios sindicatos de trabajadores con el fin de que se declare la obligación de la demandada, Deutsche Bank, S.A.E., de implantar un sistema de registro de la jornada de trabajo efectivamente realizada que permita comprobar el adecuado cumplimiento de la jornada laboral fijada por las disposiciones legales y por los convenios colectivos.

3. En las presentes conclusiones ilustraré las razones por las que considero que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros la obligación de adoptar una normativa sobre el tiempo de trabajo que, dentro de los márgenes de discrecionalidad garantizados a estos con arreglo a la función de armonización de mínimos de la Directiva 2003/88, ofrezca garantías adecuadas de que se respetan las normas sobre tiempo de trabajo mediante la introducción de sistemas de cómputo del trabajo efectivamente prestado. A mi juicio, la inexistencia de tales mecanismos en el ordenamiento de un Estado miembro menoscaba el efecto útil de la citada Directiva.

4. Considero, por tanto, que la Directiva 2003/88 se opone a una normativa nacional que no imponga de modo expreso a los empresarios ninguna forma de cómputo o de control del tiempo de trabajo ordinario de los trabajadores en general.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      5. El considerando 4 de la Directiva 2003/88 enuncia lo siguiente:

      La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico

      .

      6. El artículo 3 de la Directiva 2003/88, cuyo epígrafe es «Descanso diario», dispone:

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas

      7. El artículo 5 de la Directiva 2003/88, que lleva por epígrafe «Descanso semanal», tiene el siguiente tenor:

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

      Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas

      .

      8. El artículo 6 de la Directiva 2003/88, con el epígrafe «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal», establece:

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

      a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

      b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días

      .

      9. El artículo 22 de la Directiva 2003/88, cuyo epígrafe es «Disposiciones varias», enuncia lo siguiente:

      1. Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

      a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

      b) ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

      c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

      d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

      e) el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de estas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16.

      [...]

      3. Cuando los Estados miembros hagan uso de las opciones previstas en el presente artículo informarán de ello inmediatamente a la Comisión

      .

      10. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, (3) dispone que:

      Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los representantes de los trabajadores estén sujetos a las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de la presente Directiva

      .

      11. El artículo 11, apartado 3, de la Directiva 89/391 enuncia:

      Los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores tendrán derecho a solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.

    2. Derecho español

      12. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión resultante del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (4) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), dispone lo siguiente:

      1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

      La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

      [...]

      3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

      El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

      [...]

      .

      13. El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, que lleva por epígrafe «Horas extraordinarias», dispone lo siguiente:

      1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. [...]

      2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año [...].

      [...]

      4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.

      5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

      14. La disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, (5) cuyo epígrafe es «Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada», enuncia:

      Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, estos tendrán derecho a:

      [...]

      b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores

      .

  2. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    15. El 26 de julio de 2017, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO), un sindicato de trabajadores que forma parte de la organización sindical más representativa a nivel estatal en España, interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra Deutsche Bank, con el objeto de que se declarase la obligación de dicha entidad de establecer un sistema de registro de la jornada efectiva que realiza su plantilla.

    16. Se solicitaba el establecimiento de tal sistema a efectos de permitir, por una parte, la comprobación del cumplimiento del horario de trabajo establecido y, por otra, la observancia de la obligación de comunicar a los representantes sindicales la información sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995.

    17. En apoyo de CCOO intervinieron en el procedimiento otras cuatro organizaciones sindicales: la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Confederación General del Trabajo...

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