Case nº C-49/18 of Tribunal de Justicia, February 07, 2019

Resolution DateFebruary 07, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-49/18

En el asunto C-49/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 28 de diciembre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Carlos Escribano Vindel

y

Ministerio de Justicia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y los Sres. C. Vajda y P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Escribano Vindel, por él mismo;

- en nombre del Gobierno español, por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Flynn, H. Krämer y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Carlos Escribano Vindel y el Ministerio de Justicia en relación con la reducción del importe de su retribución en el marco de las líneas directrices de la política presupuestaria del Estado español.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78:

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

4 El artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de esta Directiva dispone lo siguiente:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1;

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

[...]

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, [...]

[...]

.

5 El artículo 6, apartado 1, letra b), de la referida Directiva tiene la siguiente redacción:

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo

.

Derecho español

6 El artículo 299 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.º 157, de 2 de julio de 1985, p. 20632), dispone que la carrera judicial consta de tres categorías, a saber, magistrado del Tribunal Supremo, magistrado y juez.

7 El artículo 32.Uno, II, apartado 1, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2010 (BOE n.º 309, de 23 de diciembre de 2009, p. 108804; en lo sucesivo «LPGE 2010»), dispone que, a partir del 1 de junio de 2010, las retribuciones de las distintas categorías de la carrera judicial se reducirán un 9,73 % respecto a las retribuciones previstas hasta entonces.

8 El artículo 32.Uno, II, apartado 4, párrafo segundo, de la LPGE 2010 está redactado en los siguientes términos:

Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

9 El artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 22 de mayo de 2010 (BOE n.º 126, de 20 de mayo 2010, p. 45070), modificó el artículo 32 de la LPGE 2010 en lo que respecta a la retribución de los jueces y magistrados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010.

10 El artículo 31.Uno, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2011 (BOE n.º 311, de 23 de diciembre de 2010, p. 105744; en lo sucesivo, «LPGE 2011»), dispone, por un lado, que las distintas categorías que integran la carrera judicial percibirían en concepto de sueldo las mismas cantidades que las fijadas en el artículo 32.Uno, II, apartado 1, de la LPGE 2010, en su versión modificada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo 2010, y, por otro lado, que las retribuciones complementarias no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 El Sr. Escribano Vindel, magistrado de órgano unipersonal con destino en el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sus nóminas del año 2011, alegando, por un lado, que eran actos administrativos adoptados sobre la base del artículo 31.Uno, de la LPGE 2011 y, por otro lado, que implicaban una «sustancial disminución respecto de los equivalentes periodos de la anualidad anterior» contraria a la Constitución Española.

12 Mediante auto de 30 de marzo de 2015, el tribunal remitente acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional relativa al artículo 31.Uno de la LPGE 2011, afirmando que de un informe del Ministerio de Justicia resultaba que la rebaja salarial fue del 7,16 %, para los jueces del grupo retributivo 5, que perciben la retribución menos elevada, del 6,64 % para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, al que pertenecía el Sr. Escribano Vindel, y del 5,90 % para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo retributivo 1, que son los que perciben retribuciones de mayor cuantía.

13 Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y declaró que la disposición controvertida no vulneraba, en particular, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Dicho Tribunal consideró que los miembros del colectivo judicial español afectados no se encuentran en situaciones objetivas comparables, puesto que se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.

14 Por providencia de 24 de febrero de 2016, el tribunal remitente instó a las partes a que presentaran sus observaciones acerca de la cuestión de si las medidas de reducción salarial adoptadas eran discriminatorias habida cuenta de lo dispuesto en la Carta. En su respuesta a esta petición, el Sr. Escribano Vindel alegó que dichas medidas suponían una discriminación indirecta por razón de la edad o de la antigüedad, puesto que la reducción salarial era mayor para la categoría de juez del grupo retributivo 5, que es la categoría de ingreso en la carrera judicial, integrada por los jueces más jóvenes y con menos antigüedad. Por lo tanto, a su entender, una disposición aparentemente neutra genera un efecto proporcionalmente más negativo en función de la edad o de la antigüedad.

15 El tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si la normativa nacional controvertida, que se inscribe en el objetivo de reducción del déficit público impuesto por la Unión Europea, constituye una discriminación por razón de la edad prohibida por la Carta y por la Directiva 2000/78. Observa, a este respecto, que el porcentaje de reducción de la retribución aplicado por esta normativa es superior para los jueces del grupo retributivo 5 y para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, que para las otras categorías de magistrados. Según afirma, los jueces o magistrados más jóvenes y con menor antigüedad contribuyen así en mayor medida a la reducción del déficit público, sin que esa carga específica que se les impone esté justificada por una razón objetiva pertinente.

16 El tribunal remitente se pregunta, en segundo lugar, si la disposición nacional controvertida vulnera el principio general de independencia judicial en la medida en que establece una reducción salarial siguiendo criterios que no tienen en cuenta ni las funciones ejercidas ni la antigüedad y que establece una reducción proporcionalmente superior para los jueces y magistrados peor pagados.

17 Se refiere, a este respecto, en primer término, al artículo 6 de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, adoptada del 8 al 10 de julio de 1998 por el Consejo de Europa, a continuación, a la Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros...

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