Case nº T-287/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, February 07, 2019

Resolution DateFebruary 07, 2019
Issuing OrganizationSala Novena
Decision NumberT-287/17

En el asunto T-287/17,

Swemac Innovation AB, con domicilio social en Linköping (Suecia), representada por el Sr. G. Nygren, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General, es:

SWEMAC Medical Appliances AB, con domicilio social en Täby (Suecia), representada por la Sra. P. Jonsell, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de febrero de 2017 (asunto R 3000/2014-5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Swemac Innovation y SWEMAC Medical Appliances,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017;

visto el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2017;

vista la resolución de suspensión del procedimiento, de 28 de noviembre de 2017;

visto el escrito presentado por la recurrente en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo de 2018;

vista la falta de solicitud de señalamiento de vista presentada por las partes en el plazo de tres semanas contadas desde que se notifique la finalización de la fase escrita del procedimiento donde, de acuerdo con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se haya decidido resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 2 de octubre de 2007, la recurrente, Swemac Innovation AB, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SWEMAC.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en concreto, en las clases 10 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 10: «Aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos».

- Clase 42: «Investigación y desarrollo de equipos quirúrgicos y médicos y de instrumentos quirúrgicos y médicos».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 9/2008, de 25 de febrero de 2008, y el signo denominativo SWEMAC se registró como marca de la Unión el 4 de septiembre de 2008, con el número 006326177, en concreto, para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

5 El 3 de septiembre de 2013, la coadyuvante, SWEMAC Medical Appliances AB, presentó una solicitud de nulidad parcial de la marca controvertida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente, artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001), para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6 Para fundamentar su solicitud de nulidad, la coadyuvante invocó la razón social sueca SWEMAC Medical Appliances AB (en lo sucesivo, «signo anterior»), registrada como sociedad el 12 de diciembre de 1997 para las actividades de «diseño, fabricación y venta de aparatos, de manera principal, médicos y de equipos complementarios, así como las actividades compatibles con estos productos» y, en calidad de razón social, el 10 de febrero de 1998. Alegó asimismo que existía riesgo de confusión, y presentó pruebas para demostrar el uso anterior del signo en el tráfico comercial.

7 El 25 de septiembre de 2014, la División de Anulación denegó la solicitud de nulidad en su totalidad, debido a que la coadyuvante no había aportado la prueba de que el alcance del uso en Suecia del signo anterior no era solo local cuando se presentó la solicitud de nulidad y a que, por lo tanto, no se cumplía uno de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 24 de noviembre de 2014, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente, artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación. Con el recurso presentó pruebas adicionales referentes al uso del signo anterior.

9 Mediante resolución de 24 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Anulación y declaró la nulidad de la marca controvertida para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

10 En primer término, la Sala de Recurso consideró que la coadyuvante había demostrado que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, en relación con la normativa sueca.

11 En segundo término, la Sala de Recurso consideró que existía riesgo de confusión. A este respecto, la Sala puso de relieve la considerable similitud tanto entre los productos y servicios en cuestión, que eran idénticos o muy similares, como entre el signo anterior y la marca controvertida, pues ambos contienen el elemento distintivo y dominante «swemac».

12 En tercer lugar, la Sala de Recurso examinó si la posible coexistencia de los signos en conflicto podía aminorar el riesgo de confusión comprobado para concluir al respecto que tal coexistencia no había quedado demostrada, al faltar pruebas del uso de la marca controvertida y de la coexistencia basada en la inexistencia de riesgo de confusión.

13 En cuarto lugar, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente basada en la caducidad por tolerancia a efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente, artículo 61, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

Pretensiones de las partes

14 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada y restablezca la plena validez de la marca controvertida, también respecto a los productos y servicios en cuestión.

- Condene a la coadyuvante a cargar con las costas de la recurrente ante la EUIPO y ante la Sala de Recurso, por importe de 1 000 euros.

- Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas del presente recurso ante el Tribunal.

15 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

16 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Confirme la resolución impugnada y declare la nulidad de la marca controvertida.

- Condene a la recurrente a cargar con las costas causadas en los procedimientos ante el Tribunal y ante la EUIPO.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

17 La EUIPO impugna la admisibilidad de los anexos a la demanda A.2, A.3, A.9, A.10, A.11, A.12, A.13 y A.14. A su entender, estos documentos no fueron presentados en ninguna fase del procedimiento ante la EUIPO. La recurrente presentó los anexos en cuestión para demostrar que había probado tener «un derecho respecto a la marca controvertida» antes de presentar la solicitud de registro de dicha marca (anexos A.2 y A.3), así como la utilización ininterrumpida de la marca controvertida entre los años 2009 y 2016 respecto a los aparatos e instrumentos quirúrgicos y médicos (anexo A.9), el motivo del retraso en el registro de la nueva razón social de su filial (anexo A.11), y la coexistencia de los signos en conflicto (anexos A.12, A.13 y A.14). Finalmente, la recurrente presentó el anexo A.10 para respaldar su alegación de que no había riesgo de confusión.

18 Cabe señalar que, habida cuenta del objeto del recurso establecido en el artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente, artículo 72 del Reglamento 2017/1001), la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, International Gaming Projects/EUIPO - adp Gauselmann (TRIPLE EVOLUTION), T-82/16, no publicada, EU:T:2017:66, apartado 16 y jurisprudencia citada].

19 En el caso de autos, los documentos mencionados en el apartado 17 anterior fueron presentados por primera vez durante la tramitación del recurso ante este Tribunal. Por lo tanto, debe prescindirse de esos documentos por ser inadmisibles, excepto del anexo A.10, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria.

20 El anexo A.10 contiene una resolución del Marknadsdomstolen (Tribunal de lo Mercantil, Suecia). El Tribunal General observa que un epígrafe de esa resolución se encuentra traducido en el apartado 28 de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Procede recordar a este respecto que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en...

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