Case nº C-14/18 P of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, February 28, 2019

Resolution DateFebruary 28, 2019
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-14/18 P

En el asunto C-14/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de enero de 2018,

Alfamicro - Sistemas de computadores, Sociedade Unipessoal, L.da, con domicilio social en Cascaes (Portugal), representada por los Sres. G. Gentil Anastácio y D. Pirra Xarepe, advogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà y la Sra. M.M. Farrajota, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Alfamicro - Sistemas de computadores, Sociedade Unipessoal, L.da (en lo sucesivo, «Alfamicro»), solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2017, Alfamicro/Comisión (T-831/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:804), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto una pretensión basada en el artículo 272 TFUE y dirigida esencialmente a que se declarase la inexistencia de un derecho de crédito de la Comisión Europea contra la recurrente en virtud del convenio de subvención n.º 238882 relativo a la financiación por la Unión Europea del proyecto «Save Energy» (en lo sucesivo, «convenio de subvención controvertido»), celebrado en el contexto del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007-2013) establecido por la Decisión n.º 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006 (DO 2006, L 310, p. 15).

Marco jurídico

2 De conformidad con su artículo 1, apartado 2, visto a la luz de su considerando 2, la Decisión n.º 1639/2006 fue adoptada para contribuir a la competitividad y a la capacidad innovadora de la Comunidad Europea en calidad de sociedad avanzada del conocimiento, con un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico sólido y una economía social de mercado altamente competitiva, y con un elevado nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Dicha Decisión fue derogada con efectos desde el 31 de diciembre de 2013 por el Reglamento (UE) n.º 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1639/2006 (DO 2013, L 347, p. 33).

3 Según su considerando 19, la Decisión n.º 1639/2006 pretendía adoptar las medidas adecuadas para la prevención del fraude y de las irregularidades, así como las medidas necesarias para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2), y el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1).

4 Entre los objetivos contemplados en el artículo 2 de dicha Decisión figuraba, en el apartado 2, letra b), el programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

5 El artículo 9 de la referida Decisión, titulado «Protección de los intereses financieros de la Comunidad», establecía lo siguiente en su apartado 3:

Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), así como las auditorías del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

Antecedentes del litigio

6 Alfamicro es una sociedad unipersonal portuguesa que presta servicios en el ámbito de la informática y las tecnologías de la información. El 9 de junio de 2009, celebró con la Comisión el convenio de subvención controvertido.

7 El proyecto «Save Energy», financiado por dicho convenio, tenía por objeto permitir sensibilizar a los ciudadanos y a los responsables políticos sobre las cuestiones vinculadas a la eficiencia energética. Dicho proyecto se desarrolló del 1 de marzo de 2009 al 31 de octubre de 2011.

8 Alfamicro participó en el referido proyecto en calidad de coordinadora de un consorcio con 17 socios procedentes de cinco Estados miembros. Coordinó la ejecución de proyectos piloto de innovación en materia tecnológica y social y, además, participó en otros proyectos europeos en los que asumió la función de consultora técnica o de coordinadora del proyecto.

9 El artículo 5, apartado 1, del convenio de subvención controvertido fijaba la contribución económica máxima de la Comunidad en 2 230 000 euros y precisaba que esa contribución económica no sobrepasaría el 50 % de los costes subvencionables.

10 El artículo 10 de dicho convenio, titulado «Legislación aplicable y tribunales competentes», estipulaba en su párrafo primero que el convenio se regiría por lo dispuesto en él, por las normas comunitarias pertinentes relativas al Programa Marco para la Innovación y la Competitividad, por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y sus normas de desarrollo, por las demás disposiciones pertinentes del Derecho comunitario en general y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga.

11 De conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, del referido convenio, «los beneficiarios declaran saber y aceptan que la Comisión puede adoptar decisiones que impongan obligaciones pecuniarias [y constituyan título ejecutivo] de conformidad con el artículo 256 CE».

12 El artículo 10, párrafo tercero, del mismo convenio estipulaba que, sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar directamente las decisiones previstas en su artículo 10, párrafo segundo, el Tribunal General o, en caso de recurso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas eran los únicos competentes para conocer de los litigios entre la Comunidad, por una parte, y los beneficiarios, por otra, en lo relativo a la interpretación, la aplicación o la validez del convenio de subvención controvertido y a la legalidad de las decisiones antes mencionadas.

13 El anexo II del convenio de subvención controvertido, que era parte integrante del mismo, establecía las condiciones generales a las que dicho convenio estaba sujeto. El artículo II.28 de esas condiciones generales, titulado «Auditoría financiera», disponía en su apartado 1, párrafo primero, que la Comisión podía someter al beneficiario a una auditoría en cualquier momento durante la realización del proyecto de que se trata y hasta cinco años después del pago final. A tenor del párrafo segundo de dicho apartado, podían llevar a cabo dicha auditoría auditores de cuentas externos o los propios servicios de la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Según los términos del artículo II.28, apartado 6, de dichas condiciones generales, el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea tenía los mismos derechos que la Comisión, en particular, el derecho de acceso para fines de control y auditoría.

14 La duración del proyecto «Save Energy», inicialmente de 30 meses, se amplió posteriormente a 32 meses, de manera que finalizó el 3 de octubre de 2011. Tras la ejecución de dicho proyecto, la Comisión abonó una cantidad de 680 300 euros, a saber, el 50 % de los costes declarados por Alfamicro.

15 Mediante escrito de 25 de octubre de 2012, el Tribunal de Cuentas informó a Alfamicro de que, con arreglo al artículo 287 TFUE y según lo establecido en el artículo II.28, apartado 6, de las condiciones generales del convenio de subvención controvertido, la sometería a una auditoría en sus locales de Cascaes (Portugal) entre el 17 y el 19 de diciembre de 2012. El Tribunal de Cuentas finalizó dicha auditoría el 11 de abril de 2013.

16 El informe provisional de la auditoría, comunicado a Alfamicro mediante escrito de 29 de abril de 2013, fue revisado posteriormente por el Tribunal de Cuentas, teniendo en cuenta las observaciones provisionales formuladas por la recurrente. Mediante escrito de 25 de agosto de 2014, la Comisión comunicó a Alfamicro el informe final de auditoría y le notificó el cierre definitivo de la misma. Al término de dicha auditoría, el Tribunal de Cuentas rechazó, por no ser conformes con el marco contractual y reglamentario aplicables, unos costes declarados relativos al personal, a los servicios prestados por dos subcontratistas de Alfamicro y a «otros costes directos», consistentes principalmente en gastos de viaje y gastos de compra de bienes...

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