Case nº C-466/16 P of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, February 28, 2019

Resolution DateFebruary 28, 2019
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-466/16 P

Recurso de casación - Dumping - Reglamento de ejecución (UE) n.º 157/2013 - Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América - Derecho antidumping definitivo - Margen de dumping establecido a escala nacional - Recurso de anulación - Productor que no exporta - Legitimación activa - Afectación directa

En el asunto C-466/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de agosto de 2016,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte demandante,

y en el que las otras partes personadas en el procedimiento son:

Marquis Energy LLC, con domicilio social en Hennepin (Estados Unidos), representada por la Sra. P. Vander Schueren, advocaat, asistida por el Sr. N. Mizulin y la Sra. M. Peristeraki, avocats,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y M. França, en calidad de agentes,

ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol, representada por los Sres. O. Prost y A. Massots, avocats,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo (T-277/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:343), mediante la que dicho Tribunal, por un lado, declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Marquis Energy LLC contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), y, por otro, anuló dicho Reglamento en la medida en que afectaba a Marquis Energy.

Antecedentes del litigio

2 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente:

3 Marquis Energy es una empresa estadounidense que produce bioetanol.

4 A raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por ePure, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable), la Comisión Europea publicó el 25 de noviembre de 2011 el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2011, C 345, p. 7), en el que daba cuenta de su intención de utilizar el método del muestreo para seleccionar a los productores exportadores de Estados Unidos de América que serían investigados en el marco de este procedimiento (en lo sucesivo, «investigación»).

5 El 16 de enero de 2012 la Comisión notificó a Marquis Energy y otras cuatro sociedades (Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC) que habían sido incluidas en el muestreo de productores exportadores.

6 El 24 de agosto de 2012 la Comisión envió a Marquis Energy el documento de información provisional, en el que anunciaba la continuación de la investigación, sin imponer medidas provisionales, y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en el muestreo no distinguían entre ventas interiores y ventas a la exportación y efectuaban todas sus ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes domiciliados en Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.

7 El 6 de diciembre de 2012 la Comisión remitió a Marquis Energy el documento de información definitivo, en el que, basándose en los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, examinaba la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión Europea y se planteaba imponer medidas definitivas a un tipo del 9,6 % a escala nacional y durante un período de tres años.

8 El 18 de febrero de 2013 el Consejo adoptó, basándose en el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), el Reglamento controvertido, que establecía un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional y durante un período de cinco años.

9 En el apartado 13 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 12 a 16 del Reglamento controvertido el Consejo había constatado que, según había demostrado la investigación, ninguno de los productores incluidos en el muestreo había exportado bioetanol al mercado de la Unión, y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación, la institución se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que habían aceptado cooperar.

10 Por otra parte, en el apartado 14 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 62 a 64 del Reglamento controvertido el Consejo había explicado que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de Estados Unidos.

Procedimiento seguido ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2013 Marquis Energy interpuso recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

12 En primer lugar, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso de Marquis Energy, tras lo expuesto en los apartados 40 a 118 de la sentencia recurrida, examinando sucesivamente, después de recordar las principales propuestas de la jurisprudencia pertinente relativa a la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en general y en materia de dumping, la legitimación de dicha empresa y su interés en ejercitar la acción contra el Reglamento controvertido.

13 A continuación, en los apartados 121 a 168 y 203 de la sentencia recurrida, acogió la...

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