Case nº C-465/16 P of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, February 28, 2019

Resolution DateFebruary 28, 2019
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-465/16 P

Recurso de casación - Dumping - Reglamento de ejecución (UE) n.º 157/2013 - Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América - Derecho antidumping definitivo - Margen de dumping establecido a escala nacional - Recurso de anulación - Asociaciones que representan a productores que no exportan y a operadores comerciales/mezcladores - Legitimación activa - Afectación directa - Afectación individual

En el asunto C-465/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de agosto de 2016, y la adhesión a dicha casación presentada, con arreglo al artículo 176 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 7 de noviembre de 2016,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte demandante,

y en el que las otras partes personadas en el procedimiento son:

Growth Energy, con domicilio social en Washington (Estados Unidos),

Renewable Fuels Association, con domicilio social en Washington,

representadas por la Sra. P. Vander Schueren, advocaat, asistida por el Sr. N. Mizulin y la Sra. M. Peristeraki, avocats,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y M. França, en calidad de agentes,

ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol, representada por los Sres. O. Prost y A. Massot, avocats,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T-276/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:340), mediante la que dicho Tribunal, por un lado, declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), y, por otro, anuló dicho Reglamento en la medida en que afectaba a Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC, productores de bioetanol que forman parte de Growth Energy y Renewable Fuels Association.

2 Mediante su adhesión a la casación Growth Energy y Renewable Fuels Association solicitan al Tribunal de Justicia que, por un lado, anule la sentencia recurrida en la medida en que declaró admisible solo parcialmente su recurso y, por otro, anule el Reglamento controvertido en la medida en que las afecta o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos que han invocado.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

3 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente:

4 A raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por ePure, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable), la Comisión Europea publicó el 25 de noviembre de 2011 el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2011, C 345, p. 7), en el que daba cuenta de su intención de recurrir al método del muestreo para seleccionar a los productores exportadores de Estados Unidos de América que serían investigados en el marco de este procedimiento (en lo sucesivo, «investigación»).

5 El 16 de enero de 2012 la Comisión notificó a cinco sociedades que forman parte de Growth Energy y Renewable Fuels Association, concretamente Marquis Energy, Patriot Renewable Fuels, Plymouth Energy Company, POET y Platinum Ethanol, que habían sido incluidas en el muestreo de productores exportadores.

6 El 24 de agosto de 2012 la Comisión envió a Growth Energy y a Renewable Fuels Association el documento de información provisional, en el que anunciaba la continuación de la investigación, sin imponer medidas provisionales, y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en el muestreo no distinguían entre ventas interiores y ventas a la exportación y efectuaban todas sus ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes domiciliados en Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.

7 El 6 de diciembre de 2012 la Comisión remitió a Growth Energy y Renewable Fuels Association el documento de información definitivo, en el que, basándose en los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, examinaba la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión Europea y se planteaba imponer medidas definitivas a un tipo del 9,6 % a escala nacional y durante un período de tres años.

8 El 18 de febrero de 2013 el Consejo adoptó, basándose en el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), el Reglamento controvertido, que establecía un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional y durante un período de cinco años.

9 En el apartado 16 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 12 a 16 del Reglamento controvertido el Consejo había constatado que, según había demostrado la investigación, ninguno de los productores incluidos en el muestreo había exportado bioetanol al mercado de la Unión, y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación, la institución se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que habían aceptado cooperar.

10 Por otra parte, en el apartado 17 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 62 a 64 del Reglamento controvertido el Consejo había explicado que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de Estados Unidos.

Procedimiento seguido ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2013, Growth Energy y Renewable Fuels Association interpusieron recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

12 El Tribunal General, tras haber declarado admisible solo en parte el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association, acogió la segunda parte de su primer motivo, que se basaba en la infracción por el Consejo del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y, por consiguiente, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a cuatro de los cinco productores estadounidenses muestreados, que forman parte de esas dos asociaciones.

13 Examinó la admisibilidad del recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association en los apartados 42 a 162 de la sentencia recurrida, examinando sucesivamente los requisitos de reconocimiento de su derecho a ejercitar la acción como asociación, su legitimación activa y su interés en ejercitar la acción.

14 Así pues, el Tribunal General examinó en un primer momento, en los apartados 45 a 64 de la sentencia recurrida, los requisitos del reconocimiento del derecho a ejercitar la acción de las asociaciones, comenzando por recordar que tal derecho solo podía reconocérseles a Growth Energy y Renewable Fuels Association, en calidad de asociaciones que representan los intereses de los productores estadounidenses de bioetanol, en tres supuestos: si una disposición legal lo prevé expresamente, si las empresas a que representan o parte de ellas están legitimadas individualmente y si pueden alegar un interés propio.

15 Para comenzar, declaró en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida que Growth Energy y Renewable Fuels Association no podían invocar el primer supuesto, ya que no habían nombrado ninguna disposición que les concediera un derecho específico a interponer recurso y que ningún dato de los autos permitía llegar a la conclusión de que existiera una disposición de este tipo.

16 Además, en virtud del segundo supuesto, distinguió en el apartado 50 de la sentencia recurrida cuatro categorías de agentes económicos entre los miembros de Growth Energy y Renewable Fuels Association.

17 A ese respecto, en primer lugar, declaró inadmisible en el apartado 51 de la sentencia recurrida el recurso de ambas asociaciones en la medida en que se había presentado en nombre de Marquis...

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