Case nº C-579/17 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, February 28, 2019

Resolution DateFebruary 28, 2019
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-579/17

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 1, apartado 1 - Ámbito de aplicación - Materia civil y mercantil - Artículo 1, apartado 2 - Materias excluidas - Seguridad social - Artículo 53 - Solicitud de expedición del certificado que acredite que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva - Sentencia sobre un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones remuneradas de un organismo de seguridad social frente a un empresario por el desplazamiento de trabajadores - Ejercicio por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de una actividad jurisdiccional

En el asunto C-579/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 28 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse

y

Gradbeništvo Korana d.o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal y C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse, por la Sra. V. Noss, Rechtsanwältin;

- en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. A. Ritzberger-Moser, C. Pesendorfer y J. Schmoll, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en un procedimiento iniciado a instancia de la BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse (Caja de Vacaciones Remuneradas y de Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción, Austria; en lo sucesivo, «BUAK») que tiene por objeto la expedición del certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento n.º 1215/2012, a efectos de la ejecución de una sentencia firme dictada en rebeldía contra Gradbeništvo Korana d.o.o. (en lo sucesivo, «Korana»), establecida en Eslovenia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 6, 10 y 26 del Reglamento n.º 1215/2012 establecen:

(6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

[...]

(10) El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, [...]

[...]

(26) La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

4 El artículo 1 de este Reglamento figura en el capítulo I de este, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones». Este artículo dispone:

1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

c) la seguridad social;

[...]

.

5 A tenor del artículo 37, apartado 1, del citado Reglamento, que forma parte de la sección 1, titulada «Reconocimiento», del capítulo III del mismo Reglamento, denominado a su vez «Reconocimiento y ejecución»:

La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

6 El artículo 39 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2 del referido capítulo III, titulada «Ejecución», dispone:

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.

7 El artículo 42 de ese Reglamento, que también forma parte de esa sección 2, prevé en su apartado 1:

A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.

8 El artículo 43, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona.

9 Según el artículo 53 del mismo Reglamento, que figura en la sección 4, titulada «Disposiciones comunes», del capítulo III de este:

A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I.

Derecho austriaco

10 La Bauarbeiter-Urlaubs- und Abfertigungsgesetz 1972 (Ley de 1972 sobre Vacaciones Remuneradas e Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción) (BGBl. 414/1972), en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «BUAG»), contiene una sección IV, titulada «Organización de la Caja de Vacaciones Remuneradas y de Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción», en la que figuran los artículos 14 a 21b de la BUAG. El artículo 14 de la BUAG establece:

1. La percepción de los recursos necesarios para el pago de retribuciones e indemnizaciones en virtud de la presente Ley y para la realización de las funciones relacionadas con el mismo incumbe a la [BUAK]. [...]

2. La [BUAK] es un organismo de Derecho público [...]

[...]

11 Según el artículo 21, apartado 1, de la BUAG:

El coste de las retribuciones en concepto de vacaciones abonadas por la [BUAK], así como los gastos de gestión, se financiarán a través de contribuciones complementarias del salario. El importe de estas contribuciones complementarias se fijará, a petición conjunta de las organizaciones patronales y sindicales facultadas para firmar convenios colectivos competentes, mediante reglamento del Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales.

12 El artículo 21a de la BUAG, titulado «Pago de las contribuciones complementarias», establece en su apartado 1:

El empresario deberá abonar, por cada trabajador, las contribuciones complementarias fijadas con arreglo al artículo 21 [...]

.

13 La sección V de la BUAG, titulada «Reglas de procedimiento», contiene los artículos 22 a 29a de este. El artículo 22 de la BUAG, titulado «Obligación de declaración; cálculo del importe de las contribuciones complementarias», establece:

1. Un empresario, que contrate a trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 1, deberá, cuando comience a realizar una de las actividades a las que se refieren los artículos 1 a 3, declarar estos trabajadores a la [BUAK] en un plazo de dos semanas, aportando toda la información relativa a los salarios pertinente para el cálculo de las contribuciones complementarias [...]

[...]

5. La [BUAK] deberá calcular el importe de la contribución complementaria adeudada correspondiente al período de contribución complementaria basándose en las declaraciones del empresario o, si una investigación de la [BUAK] (artículo 23d) evidencia otro resultado, basándose en sus propias averiguaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de declaración, la [BUAK] podrá calcular las contribuciones complementarias adeudadas por el empresario sobre la base de la última declaración realizada o sobre sus propias averiguaciones.

[...]

14 Los...

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