Case nº T-766/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 20, 2019

Resolution DateMarch 20, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-766/16

Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales - Aval - Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior - Ventaja - Obligación de motivación

En el asunto T-766/16,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representado por el Sr. S. Rating y la Sra. Y. Martínez Mata, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por las Sras. A. Gavela Llopis y M.J. García-Valdecasas Dorrego, y posteriormente por la Sra. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, el Hércules Club de Fútbol, S.A.D., es un club de fútbol profesional domiciliado en Alicante, en la Comunidad Autónoma de Valencia.

2 La Fundación Hércules de Alicante (en lo sucesivo, «Fundación Hércules») es una organización sin ánimo de lucro cuyo objeto social está relacionado con las actividades de la demandante. Con arreglo a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de la Fundación Hércules, los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandante son legalmente miembros del Patronato de la Fundación Hércules.

3 El 26 de julio de 2010, el Instituto Valenciano de Finanzas, institución financiera de la Generalitat Valenciana (en lo sucesivo, «IVF»), concedió a la Fundación Hércules un aval para un préstamo bancario de 18 millones de euros otorgado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en lo sucesivo, «C.A.M.») para que adquiriera cierto número de acciones emitidas por la sociedad demandante en una ampliación de capital decidida por esta última. Tras la ampliación de capital, la Fundación Hércules poseía un 81,96 % de las acciones de la sociedad demandante.

4 El aval cubría el 100 % del principal del préstamo, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. En contrapartida, la Fundación Hércules debía abonar al IVF una comisión de aval del 1 % anual. Además, el IVF recibía en prenda, como contragarantía, las acciones de la sociedad demandante propiedad de la Fundación Hércules. Se estipuló que, provisionalmente, hasta la pignoración de esas acciones, el IVF recibiría un aval del propietario del Estadio José Rico Pérez, Aligestión Integral, S.A. (en lo sucesivo, «Aligestión»), y la pignoración de las acciones de la sociedad demandante en poder de Aligestión. La duración del préstamo subyacente era de cinco años. El tipo de interés del préstamo subyacente era un tipo fijo del 4 % durante los primeros 36 meses y el tipo Euribor a un año más un margen del 2 % durante los últimos 24 meses. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. Estaba previsto que el reembolso del préstamo garantizado (capital e intereses) tuviera lugar a través de la venta de las acciones de la sociedad demandante adquiridas por la Fundación Hércules.

5 Tras la concesión del aval público por parte del IVF, la Fundación Hércules no reembolsó el préstamo subyacente. Como consecuencia de ello, el 24 de enero de 2012, el IVF, que debía cumplir sus obligaciones como avalista, reembolsó el importe de 18,4 millones de euros a la C.A.M, se subrogó en la posición de esta última como acreedor del préstamo en cuestión y, acto seguido, inició un procedimiento judicial contra la Fundación Hércules para recuperar el mencionado importe.

6 Informada de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para préstamos bancarios concedidos al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., a la sociedad demandante y al Elche Club de Fútbol, S.A.D., la Comisión Europea invitó al Reino de España, el 8 de abril de 2013, a que formulara observaciones sobre esa información, y este último le respondió el 27 de mayo y el 3 de junio de 2013.

7 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. España presentó sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento mediante escrito de 10 de febrero de 2014.

8 En el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió observaciones e información del Reino de España, del IVF, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, del Valencia Club de Fútbol, S.A.D., y de la Fundación Valencia Club de Fútbol.

9 En la Decisión (UE) 2017/365, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión calificó de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, por un importe de 6 143 000 euros, el aval público concedido por el IVF el 26 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «medida que se discute») para un préstamo bancario a la Fundación Hércules para la suscripción de acciones de la sociedad demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital de esta última (artículo 1 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión exigió al Reino de España que recuperara de la demandante dicha ayuda (artículo 2 de la Decisión impugnada), precisando que la recuperación de la ayuda debía ser «inmediata y efectiva» (artículo 3 de la Decisión impugnada).

10 En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que la medida que se discute, decidida por el IVF, utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España y, en segundo lugar, que el beneficiario de la ayuda era la sociedad demandante y no la Fundación Hércules, que había sido utilizada como vehículo financiero, dado que el objetivo de la medida consistía en facilitar financiación para la ampliación del capital de la sociedad demandante. Ahora bien, a juicio de la Comisión, la situación financiera de la demandante en el momento en que se aplicó esa medida era la de una empresa en crisis, en el sentido del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración»). Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»), y habida cuenta de la situación financiera de la demandante y de las condiciones del aval público del que se había beneficiado, la Comisión concluyó que había existido una ventaja indebida que podía falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Por otra parte, en la Decisión impugnada, a fin de cuantificar el componente de subvención del que supuestamente se había beneficiado la demandante, la Comisión utilizó el tipo de referencia aplicable con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6), pues no estimó posible una comparación significativa basada en operaciones similares realizadas en el mercado. Al cuantificar la ayuda controvertida, la Comisión estimó que el valor de las acciones de la sociedad demandante entregadas en prenda al IVF en concepto de contragarantía era prácticamente nulo. Por último, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida no era compatible con el mercado interior con arreglo, en particular, a los principios y condiciones establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso, en el que solicita al Tribunal que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

12 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba que se suspendiera la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada en la parte en que ordenaba la recuperación de la ayuda.

13 El 20 de enero de 2017, la Comisión presentó en la Secretaría del...

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