Case nº T-310/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 20, 2019

Resolution DateMarch 20, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-310/16

Dumping - Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China - Artículos 11, apartados 4 y 5, y 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículos 11, apartados 4 y 5, y 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] - Negativa a conceder el trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011 - Muestreo - Examen individual - Confidencialidad

En el asunto T-310/16,

Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), representada por los Sres. B. Spinoit y D. Philippe y la Sra. A. Wese, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. A. Demeneix y los Sres. M. França y T. Maxian Rusche, y posteriormente por la Sra. Demeneix, y los Sres. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Cerame-Unie AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. V. Akritidis, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2016) 2136 final de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por la que se deniega una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas definitivas antidumping establecidas sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), es un fabricante de baldosas de cerámica que pertenece al grupo Foshan Lihua.

2 El 12 de septiembre de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO 2011, L 238, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Los tipos de derechos antidumping se basaron en los márgenes de dumping fijados por la investigación que dio lugar al establecimiento de esas medidas definitivas (en lo sucesivo, «investigación inicial»), dado que estos eran inferiores a los márgenes del perjuicio.

3 Durante la investigación inicial, la Comisión Europea recurrió al muestreo, conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. A los productores exportadores incluidos en la muestra, a los que se había concedido un trato individual, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), se les aplicaron tipos individuales de derechos antidumping. A los productores exportadores que cooperaron en la investigación inicial, pero que no fueron incluidos en la muestra, así como a un productor exportador que fue incluido en la muestra, pero al que no se le había concedido un trato individual, se les impuso un tipo de derechos antidumping calculado, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 6, del Reglamento 2016/1036), como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, es decir, el 30,6 %. Ocho productores exportadores que habían cooperado presentaron solicitudes de examen individual, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 17, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Se decidió realizar un examen individual a uno solo de esos productores exportadores, ya que no era excesivamente complicado para la Comisión realizar dicho examen. Ese productor exportador era con mucho el más importante de los ocho productores exportadores que solicitaron el examen individual. No obstante, tras la notificación de las conclusiones finales, resultó que ese productor exportador no había facilitado cierta información necesaria, de modo que las conclusiones relativas a ese productor exportador se basaron en los hechos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento 2016/1036). A ese productor exportador y a los productores exportadores que no habían cooperado en la investigación inicial se les impuso un tipo de derecho antidumping fijado utilizando el mayor margen de dumping observado en un producto representativo de un productor exportador que hubiera cooperado, es decir, el 69,7 %.

4 La demandante no participó en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del Reglamento definitivo, por lo que su nombre no figura en el anexo I de ese Reglamento. Por tanto, sus importaciones del producto de que se trata quedaron sujetas a un derecho antidumping al tipo del 69,7 %.

5 Mediante escrito de 7 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a la Comisión una reconsideración provisional, limitada al dumping, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Dicha solicitud respondía, por un lado, al establecimiento, por parte de la demandante, de un nuevo sistema de distribución a través de una empresa vinculada y, por otro, a la introducción de un nuevo tipo de producto que no existió durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación inicial»). La demandante indicó en su solicitud de reconsideración que no había participado en la investigación inicial, ya que no conocía el destino final de sus productos, que durante el período de investigación inicial únicamente vendía a una empresa comercial china.

6 El 25 de octubre de 2013, la Comisión respondió al escrito de la demandante. En su respuesta, la Comisión comunicó a la demandante información de carácter a la vez general y preparatorio, en particular, en relación con las reconsideraciones en virtud del trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo.

7 El artículo 3 del Reglamento definitivo establece lo siguiente:

En el caso de que un productor [chino] aporte pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de [China] durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), de que no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y de que no ha exportado efectivamente las mercancías afectadas ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, a fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 30,6 %.

8 Mediante escrito de 28 de febrero de 2014, la demandante, por una parte, reiteró su solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y, por otra, solicitó, con carácter subsidiario, el inicio de una reconsideración del trato de nuevo productor exportador en el sentido del artículo 3 del Reglamento definitivo. En este marco, indicó que durante el período de investigación inicial había vendido toda su producción a una sola empresa comercial y que no tuvo ningún conocimiento del destino final de sus productos. Reconoció que varias de sus baldosas podían haber sido exportadas a la Unión Europea por dicha empresa comercial y por los socios de esta última, pero que no sabía cómo. También alegó que no estaba vinculada a ninguna empresa sujeta a los derechos antidumping en cuestión y que había celebrado un contrato irrevocable relativo al suministro futuro de sus productos.

9 Mediante escritos de 8 de abril, 2 y 17 de junio de 2014, la demandante reiteró su solicitud de reconsideración provisional y de concesión del trato de nuevo productor exportador. En este contexto, declaró que no había exportado «directamente» el producto de que se trata a la Unión y que era víctima de un trato discriminatorio con respecto a un competidor que hubiera solicitado y obtenido una reconsideración provisional e informó a la Comisión de un posible futuro recurso por omisión contra ésta si no se adoptaba una decisión en ese sentido.

10 Mediante escrito de 3 de septiembre de 2014, la Comisión respondió que necesitaba toda la información solicitada a fin de poder proceder a la apertura y el cierre de la investigación de reconsideración provisional, clarificó varios puntos del procedimiento que debía seguirse y llegó a la conclusión de que aún no disponía de todos los documentos necesarios. En este contexto, solicitó...

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