Case nº C-129/18 of Tribunal de Justicia, March 26, 2019

Resolution DateMarch 26, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-129/18

Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros - Directiva 2004/38/CE - Miembros de la familia de ciudadano de la Unión - Artículo 2, punto 2, letra c) - Concepto de “descendiente directo” - Menor bajo tutela legal permanente con arreglo al régimen de la “kafala” (protección legal) argelina - Artículo 3, apartado 2, letra a) - Otros miembros de la familia - Artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Vida familiar - Interés superior del menor

En el asunto C-129/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 14 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2018, en el procedimiento seguido entre

SM

y

Entry Clearance Officer, UK Visa Section,

con intervención de

Coram Children’s Legal Centre (CCLC),

AIRE Centre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, el Sr. M. Vilaras y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič, D. Šváby, C.G. Fernlund, y N. Piçarra y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SM, por los Sres. T. Muman y R. de Mello, Barristers, y por la Sra. L. Tang, Solicitor;

- en nombre de Coram Children’s Legal Centre (CCLC), por el Sr. M.S. Gill, QC, y la Sras. N. Acharya y S. Freeman, Solicitors,

- en nombre de AIRE Centre, por el Sr. A. O’Neill, QC, el Sr. D. Chirico y la Sra. C. Robinson, Barristers, los Sres. A. Lidbetter y M. Evans y las Sras. L. Nassif, C. Hall, C. Iacono, A. Thornton, M. Papadouli y A. Tidona, Solicitors, el Sr. L. Van den Hende, advocaat, y la Sra. N. Mole, SC;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. F. Shibli y la Sra. R. Fadoju, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennelly, QC;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. E. Derriks, avocate;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.M. Hoogveld y la Sra. M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 2, letra c), 27 y 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2 Esta petición se ha presentado en el marco del litigio seguido entre SM, de nacionalidad argelina, y el Entry Clearance Officer, UK Visa Section (persona encargada de examinar las solicitudes de permiso de entrada en la sección de visados, Reino Unido) (en lo sucesivo, «responsable de los permisos de entrada»), en relación con la negativa de este a conceder a SM permiso de entrada al territorio del Reino Unido en calidad de hija adoptiva de nacional del Espacio Económico Europeo (EEE).

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio de La Haya de 1993

3 El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1993»), ha sido objeto de ratificación o adhesión por parte de todos los Estados miembros de la Unión Europea.

4 De conformidad con su artículo 1, letras a) y b), el Convenio tiene por objeto, en particular, establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto de los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional, así como instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños.

5 Con arreglo a su artículo 2, apartado 2, el Convenio «solo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación».

Convenio de La Haya de 1996

6 El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»), ha sido objeto de ratificación o adhesión por parte de todos los Estados miembros de la Unión.

7 Este Convenio establece normas destinadas a mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional y evitar conflictos entre los sistemas jurídicos de los Estados signatarios en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños.

8 A tenor del artículo 3, letra e), del Convenio, las medidas de protección de los niños pueden referirse a «la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga».

9 El artículo 4, letra b), del mismo Convenio excluye de su ámbito «la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción».

10 El artículo 33 del Convenio establece el procedimiento que se seguirá en el Estado de origen y el Estado de acogida del menor a efectos de la colocación internacional de este, incluso en el caso de «protección legal por “kafala”».

Derecho de la Unión

11 Los considerandos 5, 6 y 31 de la Directiva 2004/38 son del tenor siguiente:

(5) El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. [...]

(6) Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.

[...]

(31) La presente Directiva respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [...]

12 El artículo 2 de la Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente en su punto 2, letra c):

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

“Miembro de la familia”:

[...]

c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)

.

13 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Beneficiarios», dispone lo siguiente:

1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

[...]

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.

14 El artículo 7, apartado 2, de la Directiva dispone lo siguiente:

El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

15 El artículo 27 de la Directiva expone los principios...

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