Conclusiones nº C-582/17 y C-583/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, November 29, 2018

Resolution DateNovember 29, 2018
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-582/17 y C-583/17
  1. Con las dos presentes peticiones de decisión prejudicial, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) solicita orientación acerca de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. (2) En un caso en que nacionales de un tercer país se desplazan de un Estado miembro a otro Estado miembro y presentan solicitudes de protección internacional en cada uno, el segundo Estado miembro remite una petición de readmisión y adopta la decisión de trasladar a la persona afectada al primer Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente desea saber: i) si el segundo Estado miembro está autorizado (o incluso obligado) a aplicar los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III (en particular, los relativos a la unidad familiar) para determinar cuál es el Estado miembro responsable, y ii) si los derechos de revisión o recurso garantizados por dicho Reglamento pueden ejercerse para impugnar una incorrecta aplicación de los mencionados criterios.

    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

  2. El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (3) consagra el derecho al respeto de la vida familiar. (4) El primer párrafo del artículo 47 dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva. (5) 3. El artículo 52, apartado 3, de la Carta establece que, en la medida en que esta «contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [el CEDH]. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

    Reglamento Dublín III

  3. El sistema de Dublín proporciona los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional. (6) 5. El preámbulo del Reglamento Dublín III incluye las siguientes manifestaciones:

    - El SECA establece un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo. (7) - Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable. (8) - De conformidad con el CEDH y con la Carta, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento Dublín III. (9) - Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el Reglamento Dublín III como de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. (10) - En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (11) El Reglamento Dublín III respeta los derechos fundamentales y tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como, entre otros, los derechos reconocidos en los artículos 4, 7 y 47 de esta. (12) 6. El artículo 1 dispone que el Reglamento Dublín III «establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”)». (13) 7. El artículo 2 define los siguientes términos:

    c) “solicitante”: el nacional de un tercer país [...] que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

    d) “examen de una solicitud de protección internacional”: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la [Directiva sobre los procedimientos] y a la [Directiva de reconocimiento], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del [Reglamento Dublín III];

    e) “retirada de la solicitud de protección internacional”: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la [Directiva sobre los procedimientos], ya sea expresa o tácitamente;

    [...]

    g) “miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

    - el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

    [...]

    .

  4. El artículo 3 lleva por título «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional». Presenta el siguiente tenor:

    1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

    2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el [Reglamento Dublín III], no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

    Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

    Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

    [...]

  5. El capítulo III del Reglamento («Criterios de determinación del Estado miembro responsable») comienza con el artículo 7, que establece la jerarquía de los «criterios del capítulo III» y presenta el siguiente tenor:

    1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden [en] que figuran en el presente capítulo.

    2. La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

    3. Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

    (14) 10. El artículo 9 (incluido en el capítulo III) se refiere a los miembros de la familia beneficiarios de protección internacional. Dispone que, «si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean».

  6. El artículo 17, apartado 1, establece que, «no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el [Reglamento Dublín III]». (15) 12. Las obligaciones del Estado miembro responsable se recogen en el capítulo V. Entre ellas figuran, en el artículo 18, apartado 1, letra a), la obligación de «hacerse cargo, en...

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