Conclusiones nº C-704/17 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, January 31, 2019

Resolution DateJanuary 31, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-704/17

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 6 y 47 - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria - Directiva 2013/33/UE - Artículo 9 - Garantías de los solicitantes de protección internacional que están sometidos a internamiento administrativo - Control judicial de dichas resoluciones - Derecho a la tutela judicial efectiva - Normas nacionales que ordenan el sobreseimiento del procedimiento de control judicial tras la puesta en libertad de los solicitantes de protección internacional

  1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE (2) que establecen garantías para los solicitantes de protección internacional que se encuentran en situación de internamiento administrativo en virtud de una resolución de las autoridades nacionales competentes. El órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar si dicha Directiva, leída en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (3) en particular con los derechos a la libertad y a la seguridad y a la tutela judicial efectiva consagrados en dicha Carta, se opone a unas normas nacionales que prevén el sobreseimiento obligatorio de un procedimiento para la impugnación de una resolución de internamiento en caso de que el interesado sea puesto en libertad.

  2. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente exige al Tribunal de Justicia, inter alia, que examine el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con los principios generales del Derecho de la Unión de equivalencia y efectividad, en el marco de la autonomía procesal nacional.

    Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»)

  3. El artículo 5, apartado 1, del CEDH (4) establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad». El artículo 5, apartado 4, dispone que «toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal». Con arreglo al artículo 5, apartado 5, «toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación».

    Derecho de la Unión

    Carta

  4. El artículo 6 prevé que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad». (5) Las demás disposiciones del artículo 5 del CEDH no han sido reproducidas de forma concreta.

  5. El artículo 47, apartado 1, dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva. (6) 6. Según el artículo 51, apartado 1, las disposiciones de la Carta son aplicables a los Estados miembros «únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión».

  6. En virtud del artículo 52, apartado 1, «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la [...] Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión [Europea] o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás». El artículo 52, apartado 3, establece que «en la medida en que la [...] Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [el CEDH]. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa». El artículo 52, apartado 7, prevé que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y de los Estados miembros tendrán «debidamente en cuenta» «las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la [...] Carta». (7) 8. Las Explicaciones precisan que «los derechos establecidos en el artículo 6 corresponden a los garantizados en el artículo 5 del CEDH, y tienen, con arreglo al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, el mismo sentido y alcance». Como consecuencia de ello, «las limitaciones que puedan legítimamente establecerse [a esos derechos] no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH». Las Explicaciones indican que la protección garantizada en el artículo 47 de la Carta es más amplia que la prevista en el artículo 13 del CEDH, y que garantiza un derecho a un recurso efectivo ante un juez.

    Directiva 2013/32/UE

  7. El artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (8) dispone que, «cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la [Directiva 2013/33]».

    Directiva 2013/33

  8. Los considerandos de la Directiva 2013/33 contienen las siguientes afirmaciones:

    - El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo, (9) reiteró el compromiso de establecer un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces (considerando 5);

    - En relación con el tratamiento de los solicitantes de protección internacional, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son parte (considerando 10);

    - Dichas personas solo podrán ser internadas en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la Directiva 2013/33, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento; cuando un solicitante de protección internacional esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales (considerando 15); y

    - La Directiva 2013/33 respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta; pretende promover la aplicación, inter alia, de los artículos 6 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia (considerando 35).

  9. El artículo 2 incluye las siguientes definiciones. Una «solicitud de protección internacional» es una «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la [Directiva 2011/95/UE] y pueda solicitarse por separado». (10) «Solicitante» significa «el nacional de un tercer país o un apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva». (11) Por último, «internamiento» significa el «confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación». (12) 12. El artículo 3 establece que la Directiva 2013/33 se aplica «[...] a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes [...]»

  10. Con arreglo al artículo 4, los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes.

  11. El artículo 8 establece los requisitos sustantivos que rigen el internamiento de los solicitantes de protección internacional. Los solicitantes solo podrán ser internados por los motivos previstos en el artículo 8, apartado 3. En particular, el artículo 8, apartado 3, letra d), permite a los Estados miembros internar a un solicitante de protección internacional en el marco de un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE (13) «para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión», cuando el Estado miembro de que se trata «pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno». Los motivos de internamiento deben establecerse en el Derecho nacional.

  12. El artículo 9 tiene por título «Garantías de los solicitantes internados». Dispone:

    1. El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

    [...]

    2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

    3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el...

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