Case nº T-277/18 of Tribunal General de la Unión Europea, April 09, 2019

Resolution DateApril 09, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-277/18

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión PICK & WIN MULTISLOT - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-277/18,

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de marzo de 2018 (asunto R 978/2017-4), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo PICK & WIN MULTISLOT como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de mayo de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 22 de noviembre de 2016, la recurrente, Zitro IP Sàrl, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; programas de ordenador; hardware y software, especialmente para salones de bingo, casinos, máquinas automáticas de juegos; programas de juegos; programas de juegos interactivos; publicaciones electrónicas descargables; equipos de telecomunicaciones; juegos de lotería por vídeo con o sin pago del premio o para juegos de azar a través de redes de telecomunicaciones o Internet o de redes de telecomunicaciones (software); juegos de azar con o sin pago del premio para usar en aparatos de telecomunicaciones (software); juegos de bingo para máquinas de apuestas (software).»

- Clase 28: «Juegos de bingo; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas automáticas de juego para instalaciones de salas recreativas y de apuestas; terminales de apuestas; lotería de tarjetas para rascar o fichas para juego.»

- Clase 41: «Servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas.»

4 Mediante comunicación de 2 de diciembre de 2016, el examinador de la EUIPO hizo saber a la recurrente que no podía registrarse la marca solicitada, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001]. Consideró, en particular, que la expresión «pick & win multislot» sería percibida por el público relevante como un mero mensaje promocional laudatorio que sirve para destacar las cualidades positivas de los productos y servicios de que se trata y que, por tanto, no permitiría al público memorizarla fácilmente como un signo distintivo para dichos productos y servicios. El examinador entendió además que los elementos figurativos de la marca solicitada no aportaban a esta carácter distintivo.

5 La recurrente no presentó observaciones en repuesta a las objeciones del examinador.

6 Mediante resolución de 9 de marzo de 2017, el examinador confirmó su apreciación de 2 de diciembre de 2016 y denegó la solicitud de registro para el conjunto de productos y servicios enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia fundándose en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por entender que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

7 El 10 de mayo de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

8 Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró que la marca solicitada carecía en conjunto de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9 En particular, la Sala de Recurso observó, en primer término, que los productos y los servicios cubiertos por la solicitud de registro iban destinados tanto al consumidor medio como a los profesionales. A continuación, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada trasladaría al público relevante únicamente un mensaje promocional en el que se destacan cualidades positivas de los productos y servicios solicitados. Finalmente, señaló que los elementos gráficos y figurativos de la marca solicitada, a saber, el tipo de letra estilizado, la combinación de colores y la presencia del símbolo «&» dentro de la letra «c» del vocablo «pick» eran puramente ornamentales y no aportaban ningún carácter distintivo a la marca solicitada.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Declare la admisibilidad del recurso.

- Anule la resolución impugnada, así como la resolución del examinador de 9 de marzo de 2017.

- Condene en costas a la EUIPO.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

12 En apoyo del presente recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. La recurrente sostiene esencialmente que la Sala de Recurso efectuó una apreciación errónea del carácter distintivo de la marca solicitada en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Para fundamentar su argumentación, la recurrente formula tres alegaciones, que se basan, respectivamente, en la apreciación errónea del carácter promocional de la marca solicitada, en la ausencia de consideración de la impresión de conjunto producida por la marca solicitada y en la falta de carácter descriptivo de la marca solicitada.

13 La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

14 Procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. El artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión».

15 Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 son las consideradas inapropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o servicio en cuestión, para permitir al consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa hacer la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o hacer otra elección, si resulta negativa [sentencias de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T-122/01, EU:T:2003:183, apartado 20; de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T-139/08, EU:T:2009:364, apartado 14; de 21 de enero de 2011, BSH/OAMI (executive edition), T-310/08, no publicada, EU:T:2011:16, apartado 23, y de 23 de enero de 2014, Novartis/OAMI (CARE TO CARE), T-68/13, no publicada, EU:T:2014:29, apartado 12].

16 De la jurisprudencia se desprende que basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [sentencia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T-34/00, EU:T:2002:41, apartado 39; véase también la sentencia de 23 de enero de...

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