Auto nº C-646/18 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, April 11, 2019

Resolution DateApril 11, 2019
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-646/18

Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo - Artículo 26 - Prórroga tácita de la competencia - Necesidad de que el demandado comparezca

En el asunto C-646/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona, mediante resolución de 30 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

OD

y

Ryanair DAC

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre un pasajero, OD, y la compañía aérea Ryanair DAC relativo a una demanda de indemnización interpuesta por OD como consecuencia del retraso de un vuelo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 contiene el artículo 26, apartado 1, así redactado:

Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

Derecho español

4 El órgano jurisdiccional remitente indica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), clasifica las acciones, en particular, en función de la cuantía de la demanda, de manera que pueden encauzarse por los trámites del juicio ordinario o por los del juicio verbal.

5 Conforme al artículo 250, apartado 2, de la LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros.

6 En virtud del artículo 56 de la LEC, el demandante se entenderá sometido tácitamente por el hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, y, el...

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