Case nº T-358/18 of Tribunal General de la Unión Europea, May 08, 2019

Resolution DateMay 08, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-358/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión JAUME CODORNÍU - Marcas denominativas anteriores española y de la Unión JAUME SERRA - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 - Carácter distintivo de un nombre de pila y un apellido

En el asunto T-358/18,

J. García Carrión, S.A., con domicilio social en Jumilla (Murcia), representada por la Sra. E. Arsuaga Santos, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Codorníu, S.A., con domicilio social en Esplugues de Llobregat (Barcelona), representada por las Sras. M. Ceballos Rodríguez y M. Hernández Gázquez, abogadas,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de abril de 2018 (asunto R 451/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre J. García Carrión y Codorníu,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de junio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de octubre de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 9 de septiembre de 2015, la coadyuvante, Codorníu, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo JAUME CODORNÍU.

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 14 de septiembre de 2015.

5 El 9 de diciembre de 2015, la recurrente, J. García Carrión, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- marca denominativa de la Unión JAUME SERRA, registrada el 5 de julio de 2002 y renovada hasta 2021 con el número 2211324, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)», y

- marca denominativa española JAUME SERRA, registrada el 22 de julio de 1985 y renovada hasta 2024 con el número 1085109, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «vinos de cava y en general todo tipo de vinos».

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran, por lo que respecta a la marca anterior de la Unión, los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] y, en lo que concierne a la marca anterior española, los contemplados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001].

8 El 23 de enero de 2017, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, para los productos comprendidos en la clase 33 designados por la marca anterior de la Unión. En particular, consideró que se había demostrado el uso efectivo de dicha marca respecto de esos productos y concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 entre esta marca y la marca solicitada.

9 El 3 de marzo de 2017, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001) contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 11 de abril de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso. En particular, tras comprobar que la División de Oposición se había basado únicamente en el uso efectivo de la marca anterior de la Unión, declaró, para empezar, refiriéndose al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001), que tal uso se había demostrado igualmente en lo que respecta a la marca anterior española.

11 A continuación, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

12 En primer lugar, la Sala de Recurso consideró a este respecto que el público pertinente era el público en general de la Unión con un nivel de atención medio. Añadió que debía tenerse en cuenta al consumidor medio que adquiere un producto de calidad media. Además, tras señalar que la comparación de los productos en cuestión no había sido impugnada, consideró que los productos designados por la marca solicitada y mencionados en el anterior apartado 3 eran en parte idénticos y en parte similares a los productos designados por la marca anterior de la Unión.

13 En segundo lugar, la Sala de Recurso procedió a comparar los signos en conflicto. A este respecto, subrayó, en primer término, que dichos signos son signos denominativos compuestos por dos términos y que responden a una estructura bastante común de los signos distintivos, en concreto, un nombre de pila seguido de un apellido. Consideró que la totalidad del público de la Unión identificaría a ambos signos como una combinación de tales elementos. Precisó que el uso de tal combinación constituye una práctica habitual en sectores como el de los vinos o el de las bebidas alcohólicas, de modo que los consumidores están habituados a identificar el origen empresarial de dos vinos basándose en su distinto apellido. En relación con los signos en cuestión, señaló que el nombre de pila Jaume no es particularmente raro ni poco utilizado. En consecuencia, consideró que el público pertinente otorgaría mayor capacidad para indicar un determinado origen empresarial a los apellidos Serra y Codorníu que a dicho nombre.

14 En segundo término, la Sala de Recurso señaló que, visualmente, los signos en conflicto presentan tan solo un bajo grado de similitud. Estimó que, fonéticamente, se puede considerar que dichos signos tienen, a lo sumo, un grado de similitud medio. Subrayó que, desde el punto de vista conceptual, la coincidencia de que ambos nombres de pila sean percibidos como tales por el público relevante no determina una similitud conceptual relevante. Así pues, estimó que, dado que ni el elemento «serra» ni el elemento «codorníu» serán vinculados con un concepto claro para dicho público, la comparación conceptual de estos signos es neutra y que, en todo caso, cada uno de los signos identifica a dos personas claramente diferentes, aunque compartan un mismo nombre de pila.

15 En tercer término, la Sala de Recurso examinó el carácter distintivo de las marcas anteriores. A este respecto, consideró que las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad o reconocimiento por parte del público pertinente en ningún caso acreditaban que la oponente resaltase o destacase el elemento «jaume» respecto del elemento «serra». De ello dedujo que un eventual carácter distintivo incrementado por el uso del signo JAUME SERRA no podía extrapolarse al que poseía el elemento inicial «jaume», que, según dicha Sala, sería percibido como un nombre de pila con un carácter distintivo inherentemente normal y como tan solo uno de los elementos que forman las marcas anteriores.

16 En cuarto término, la Sala de Recurso llevó a cabo una apreciación global del riesgo de confusión y concluyó que tal riesgo, incluido el riego de asociación, no existía, puesto que, a su parecer, no se induce al público a creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

17 En consecuencia, la Sala de Recurso desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

18 Por último, la Sala de Recurso desestimó también la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 debido a que la coadyuvante no había probado ni el renombre ni el carácter distintivo...

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