Conclusiones nº C-168/18 of Tribunal de Justicia, May 08, 2019

Resolution DateMay 08, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-168/18

Procedimiento prejudicial - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 2008/94/CE - Artículo 8 - Regímenes complementarios de previsión - Protección de los derechos a prestaciones de vejez - Ámbito de aplicación - Compensación de una reducción previa de la pensión por el anterior empresario - Nivel mínimo de protección garantizado - Efecto directo frente a una entidad del régimen de previsión profesional complementario

  1. ¿Exige el artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36), al titular del seguro de insolvencia responsable de las pensiones profesionales que se haga cargo de las prestaciones que un empresario, actualmente insolvente, tenía la obligación de abonar a un antiguo empleado en cumplimiento de una obligación legal? Aunque esta es la cuestión esencial que se plantea en la presente petición de decisión prejudicial del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), en ella también se pide de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie de nuevo sobre el ámbito de aplicación y la interpretación de dicha disposición.

  2. Esta obligación deriva del Derecho nacional, y en virtud de ella se requiere a los empresarios que compensen cualquier reducción de las prestaciones abonadas por un fondo de pensiones, en caso de que dichas prestaciones se basen en cotizaciones realizadas por el empresario.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 80/987

  3. La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), disponía lo siguiente en su artículo 8:

    Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

  4. La Directiva 80/987 fue derogada por la Directiva 2008/94, la cual entro en vigor el 17 de noviembre de 2008.

    Directiva 2008/94

  5. Los considerandos 3, 6, 7 y 9 de la Directiva 2008/94 presentan el siguiente tenor:

    (3) Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.

    [...]

    (6) A fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores asalariados en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conviene prever disposiciones que determinen explícitamente la institución competente para el pago de los créditos impagados de dichos trabajadores en esos casos y que establezcan como objetivo de la cooperación entre las administraciones competentes de los Estados miembros la liquidación, en el plazo más breve posible, de los créditos impagados a dichos trabajadores. [...]

    (7) Los Estados miembros podrán establecer límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía que sean compatibles con el objetivo social de la Directiva y puedan tener en cuenta la diferente prelación de los créditos.

    [...]

    (9) [...] De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en [el] artículo [5 del Tratado], la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

  6. El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

    La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.

  7. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/94:

    La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “remuneración”, “derecho adquirido” y “derecho en vías de adquisición”.

    No obstante, los Estados miembros no podrán excluir del campo de la aplicación de la presente Directiva:

    a) a los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de la Directiva 97/81/CE;

    b) a los trabajadores con un contrato de duración determinada en el sentido de la Directiva 1999/70/CE;

    c) a los trabajadores con una relación de trabajo temporal en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 91/383/CEE.

  8. El artículo 8 de la Directiva 2008/94 tiene la siguiente redacción:

    Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

  9. El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/94 establece:

    La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.

    Legislación nacional

  10. El artículo 1 de la Gesetz zur Verbesserung der betrieblichen Altersversorgung (Betriebsrentengesetz) [Ley para la mejora de los planes de pensiones de empleo; en lo sucesivo,«(Ley de pensiones»)], titulado «Compromiso del empresario a proveer una pensión de empleo», en su versión modificada en último lugar por la Ley de 17 de agosto de 2017, dispone lo siguiente:

    Serán aplicables las disposiciones de la presente Ley cuando un empresario se comprometa frente a un trabajador al pago de una pensión de jubilación [...] en el marco de su relación laboral (plan de pensión de empleo). La gestión de los planes de pensiones de empleo puede ser asumida directamente por el empresario o llevarse a cabo a través de una de las entidades gestoras del régimen de pensiones mencionadas en el artículo 1b, apartados 2 a 4. El empresario responderá del cumplimiento de las prestaciones por él prometidas aunque no haya asumido su gestión directa.

  11. El artículo 1b de la Ley de pensiones enumera las opciones del empresario en materia de planes de pensiones de empleo. En esencia, establece que el empresario puede concertar un seguro sobre la vida del trabajador (apartado 2) o encomendar los planes de pensiones de empleo, como aquí sucede, a una Pensionskasse (caja de pensiones) o a un Pensionsfonds (fondo de pensiones) (apartado 3) o a una Unterstützungskasse (caja de previsión) (apartado 4).

  12. El artículo 7, apartado 1, de la Ley de pensiones, titulado «Extensión de la cobertura asegurada», establece:

    Los beneficiarios cuyos derechos resultantes de un compromiso directo del empresario no se cumplan, por haberse iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio o el caudal relicto del empresario, [...] ostentarán frente al titular del seguro de insolvencia un derecho por el importe de la prestación que el empresario debería abonar en virtud del compromiso asumido, si el procedimiento de insolvencia no se hubiera iniciado [...].

  13. El artículo 10 (titulado «Obligación de aportar y cálculo de las aportaciones»), apartado 1, de la Ley de pensiones presenta el siguiente tenor:

    Los recursos para la aplicación del seguro de insolvencia se recaudan en virtud de una obligación de Derecho público mediante las aportaciones de todos los empresarios que hayan asumido compromisos directos de planes de pensiones de empleo o que hayan encomendado los planes de pensiones de empleo a una caja de previsión, un seguro directo [...] o a un fondo de pensiones.

  14. El artículo 14 de la Ley de pensiones, rubricado «Titular del seguro de insolvencia», especifica que el titular del seguro de insolvencia es la Pensions-Sicherungs-Verein Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit.

  15. Esta institución es, al mismo tiempo, titular del seguro de insolvencia de los compromisos de pensiones de las empresas establecidas en Luxemburgo, de conformidad con el Convenio de 22 de septiembre de 2000 entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo a la cooperación en el ámbito del seguro de insolvencia para los planes de pensiones de empleo.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  16. En diciembre de 2000, el demandante en el procedimiento principal, el Sr. Bauer, percibió de su antiguo empresario diversas prestaciones de la pensión de jubilación; concretamente:

    - una pensión, abonada a través de una entidad del régimen de previsión profesional complementario (PKDW), basada en las cotizaciones realizadas por su antiguo empresario;

    - un suplemento mensual de pensión abonado directamente por su antiguo empresario;

    - una paga...

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