Conclusiones nº C-281/18 P of Tribunal de Justicia, May 16, 2019

Resolution DateMay 16, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-281/18 P

Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Revocación de la resolución inicial de la Sala de Recurso que desestimaba parcialmente la solicitud de anulación de la marca de la Unión Europea denominativa REPOWER

  1. Este recurso de casación versa, en síntesis, sobre la base jurídica que permite a las Salas de Recurso de la EUIPO revocar sus propias decisiones.

  2. El litigio se suscitó cuando la Asociación repowermap.org (en lo sucesivo, «repowermap») trató de obtener la anulación de una marca de la Unión Europea («REPOWER») de la que era titular otra empresa (Repower AG), respecto de todos los productos y servicios cubiertos por la solicitud de registro.

  3. Al final de la vía administrativa, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, en resolución de 8 de febrero de 2016, acogió parcialmente la pretensión de nulidad de la marca. (2) Impugnada esa resolución por repowermap ante el Tribunal General, (3) la propia Sala de Recurso (el 3 de agosto de 2016) la revocó, por considerarla insuficientemente motivada.

  4. Repower AG formuló, entonces, un recurso contra la resolución de 3 de agosto de 2016 ante el Tribunal General, que lo rechazó en sentencia de 21 de febrero de 2018, contra la que se dirige el recurso de casación.

    1. Marco normativo. Reglamento (CE) n.º 207/2009 (4) 5. El litigio se rige ratione temporis por el Reglamento n.º 207/2009 en su versión inicial, reformado en el año 2015 (5) y más tarde sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001. (6) 6. El artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009 prescribe:

    1. Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.

    2. La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro.

    3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 58 y 65, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el reglamento de ejecución, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro

    .

  5. El artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009 recoge:

    En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el reglamento de ejecución, en el reglamento relativo a las tasas o en el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros

    .

    1. Antecedentes del litigio

    1. Procedimiento ante la EUIPO

  6. Repower AG es titular de la marca denominativa de la Unión «REPOWER», registrada para productos y servicios de las clases 4, 9, 37, 39, 40 y 42 del Arreglo de Niza. (7) Esas categorías de productos y servicios incluyen o se refieren, entre otros, a la energía eléctrica, a su producción, así como a otros aspectos técnicos.

  7. El 3 de junio de 2013, repowermap instó la nulidad de la marca REPOWER, por entender que era un signo descriptivo y carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios para los que se había registrado. (8) 10. La División de Anulación de la EUIPO, en resolución de 9 de julio de 2014:

    - Estimó parcialmente la solicitud de nulidad, en relación con algunos de los productos y servicios comprendidos en las clases 37 (9) y 42. (10) - Desestimó esa solicitud de nulidad respecto de todos los demás productos y servicios.

    - En cuanto al carácter distintivo del signo, destacó que repowermap no había demostrado que la palabra REPOWER sirviera corrientemente en el comercio para designar los demás productos y servicios, por lo que cabía percibirla como marca.

  8. Repowermap impugnó la decisión de la División de Anulación ante la Sala de Recurso, que la desestimó en resolución de 8 de febrero de 2016. Según la División de Anulación, el signo no era descriptivo y repowermap no había aportado pruebas que acreditaran su carácter usual para los productos y servicios controvertidos.

  9. El 26 de abril de 2016, repowermap interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de 8 de febrero de 2016 (asunto T-188/16).

  10. Pendiente el recurso T-188/16 ante el Tribunal General, la Sala de Recurso decidió, el 3 de agosto de 2016, (11) revocar la resolución de 8 de febrero de 2016. Justificó dicha revocación aduciendo la «insuficiencia de motivación [de la resolución de 8 de febrero de 2016]» respecto de los productos y servicios, lo que constituía «un error manifiesto de procedimiento en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009». Anunció, asimismo, que adoptaría una nueva resolución a su debido tiempo, (12) lo que hizo el 26 de septiembre de 2016. (13) B. Sentencia recurrida

  11. Repower AG recurrió ante el Tribunal General, el 10 de octubre de 2016, la resolución de la Sala de Recurso de 3 de agosto de 2016, imputándole cuatro motivos de nulidad: i) su falta de fundamentación jurídica; ii) la incompetencia de la Sala de Recurso para revocar sus propias resoluciones; iii) la infracción del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO y de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada; y iv) su falta de motivación.

  12. Para lo que ahora interesa, destacaré que Repower AG sostenía en su recurso ante el Tribunal General lo siguiente:

    - La Sala de Recurso había vulnerado el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ya que la falta de motivación no es un error de procedimiento, sino de derecho sustantivo. (14) - En virtud de la parte A, sección 6, apartado 1.3.1, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, no cabe revocar una resolución cuando haya sido impugnada ante una Sala de Recurso. Dicho principio debería aplicarse, por analogía, a las resoluciones de las Salas de Recurso impugnadas ante el Tribunal General.

    - Sería incompatible con los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada que cualquier instancia de la EUIPO pudiera modificar libremente el objeto del litigio en procedimientos en trámite.

  13. El Tribunal General, en sentencia de 21 de febrero de 2018, (15) desestimó los cuatro motivos de nulidad y, por tanto, el recurso de Repower AG.

  14. El Tribunal General acogió la alegación de que la insuficiencia de motivación no podía calificarse de error de procedimiento. Dedujo de una sentencia precedente (16) «que la motivación de una resolución afecta a la propia sustancia de esta y que una falta de motivación no puede considerarse un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009». La Sala de Recurso, pues, «no podía basar la resolución impugnada en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009». (17) 18. Sentada esta premisa, el Tribunal General afirmó que «las Salas de Recurso pueden, en principio, basarse en el principio general del derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal para revocar sus propias resoluciones». (18) A su juicio, la existencia de un precepto específico (el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009) no obstaba a que se aplicase dicho principio, con independencia de ese artículo.

  15. Para corroborar esta aseveración se apoyó, de nuevo, en dos sentencias precedentes del propio Tribunal General, (19) de las que infirió que, «incluso en la hipótesis de que el legislador haya regulado el procedimiento de revocación de los actos de una institución, dicha institución puede revocar un acto al amparo del principio general del derecho que autoriza la revocación de actos administrativos siempre que concurran determinados requisitos [el respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario]». (20) 20. Para el Tribunal General, el concepto de «error evidente en el procedimiento» no está definido en ninguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y este último precepto «no está desprovisto de ambigüedad y, por lo tanto, no es suficientemente claro para excluir la aplicación del artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009». (21) 21. A partir de ese momento, el Tribunal General centró su análisis en los requisitos de aplicación del principio general del derecho antes mencionado, para concluir (22) que:

    - La resolución impugnada (de revocación) se había dictado en un plazo razonable, poco menos de seis meses después de la de 8 de febrero de 2016.

    - Repower AG no podía invocar la confianza legítima, una vez que...

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