Conclusiones nº C-314/18 of Tribunal de Justicia, May 16, 2019

Resolution DateMay 16, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-314/18

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Decisiones Marco 2002/584/JAI y 2008/909/JAI - Entrega de una persona buscada al Estado miembro emisor con garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en él una pena o una medida privativas de libertad - Momento de la devolución - Pena o medida accesoria

  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, y del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (3) así como del artículo 1, letras a) y b), y del artículo 3, apartados 3 y 4, y 25, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (4) 2. Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada el 3 de marzo de 2017 a efectos del enjuiciamiento penal por un juez de la Canterbury Crown Court (Tribunal de lo Penal de Canterbury, Reino Unido), contra SF.

    2. El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé que el Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede someter la ejecución de esta a la condición de que el Estado miembro emisor garantice la devolución al primer Estado miembro de la persona condenada a una pena o a una medida privativa de libertad en el segundo Estado miembro para cumplir en aquel dicha pena. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de esa garantía de devolución y reafirmar las exigencias que se derivan del principio de reconocimiento mutuo que rige la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Decisión Marco 2002/584

      2. El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 dispone lo siguiente:

        1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

        2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

        3. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].

      3. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco:

        Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

      4. A tenor del artículo 5, punto 3, de la citada Decisión Marco:

        La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

        [...]

        3) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

      5. Decisión Marco 2008/909

      6. El artículo 1, letras a) y b), de la Decisión Marco 2008/909, está redactado en los siguientes términos:

        A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

        a) “sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

        b) “condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal

        .

      7. El artículo 3, de dicha Decisión Marco prevé:

        1. La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

        2. La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

        3. La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. El hecho de que, además de la condena, se haya impuesto multa y/o resolución de decomiso, que todavía no se hayan abonado, cobrado o ejecutado, no impedirá la transmisión de la sentencia. El reconocimiento y la ejecución de dichas multas y resoluciones de decomiso en otro Estado miembro se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias [(5)], y la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. [(6)]

        4. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].

      8. Según el artículo 8 de esta Decisión Marco:

        1. La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

        2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo.

        3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

        4. La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.

      9. El artículo 25 de la misma Decisión Marco dispone:

        Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.

    2. Derecho neerlandés

      1. La Overleveringswet (Ley de entrega), (7) de 29 de abril de 2004, ejecuta la Decisión Marco 2002/584. Su artículo 6, apartado 1, está redactado en los siguientes términos:

        Podrá autorizarse la entrega de un nacional neerlandés cuando la solicitud se formule a efectos de su enjuiciamiento penal y la autoridad judicial de ejecución considere garantizado que, en caso de que se le condene con carácter firme a una pena privativa de libertad por los hechos por los que puede autorizarse la entrega en el Estado miembro de ejecución, este podrá cumplir la correspondiente pena en los Países Bajos.

      2. Según el artículo 28, apartado 2, de la OLW:

        En caso de que el rechtbank [Tribunal de Primera Instancia] determine [...] que no se puede autorizar la entrega [...], deberá denegarla en su decisión.

      3. La Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena), (8) de 12 de julio de 2012, ejecuta la Decisión Marco 2008/909. Su artículo 2:2, titulado «autoridad competente», dispone en su apartado 1:

        El ministro es competente para reconocer una resolución judicial transmitida por un Estado miembro de emisión para su ejecución en los Países Bajos.

      4. Según el artículo 2:11 de la WETS, titulado «Papel del juez; adaptación de la condena»:

        1. El Ministro dará traslado de la resolución judicial y del certificado al fiscal del órgano jurisdiccional de apelación, a menos que considere de plano que existen motivos para denegar el reconocimiento de la resolución judicial.

        2. El fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial a la sala...

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