Case nº C-720/17 of Tribunal de Justicia, May 23, 2019

Resolution DateMay 23, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-720/17

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política de asilo - Protección subsidiaria - Directiva 2011/95/UE - Artículo 19 - Revocación del estatuto de protección subsidiaria - Error de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho

En el asunto C-720/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Mohammed Bilali

y

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Bilali, por la Sra. N. Lorenz, Rechtsanwältin;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.H.S. Gijzen y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Fadoju, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Mohammed Bilali y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria), en relación con la revocación del estatuto de protección subsidiaria concedido al Sr. Bilali.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4 El artículo 1 de esta Convención, tras definir en su sección A el concepto de «refugiado», establece lo siguiente en la sección C:

En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) [s]i se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2) [s]i, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) [s]i ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4) [s]i voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) [s]i, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6) [s]i se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

Derecho de la Unión Europea

Directiva 2011/95

5 Los considerandos 3, 8, 9, 12 y 39 de la Directiva 2011/95 enuncian lo siguiente:

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (“Convención de Ginebra”), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (“[Protocolo]”), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

[...]

(8) En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya, a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9) En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

[...]

(12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[...]

(39) Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.

6 El artículo 2 de esta Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[...]

f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g) “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h) “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[...]

.

7 A tenor del artículo 3 de dicha Directiva:

Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

8 El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto [de refugiado]», establece:

1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de...

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