Conclusiones nº C-270/18 of Tribunal de Justicia, May 23, 2019

Resolution DateMay 23, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-270/18

Petición de decisión prejudicial - Imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Directiva 2003/96/CE - Exención de los pequeños productores de electricidad, sujetos a imposición sobre la electricidad producida - Ausencia, durante el período transitorio otorgado, de un impuesto interno sobre el consumo final de electricidad

  1. La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen [de la Unión Europea] de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96» o «Directiva») (2) otorgó a Francia un período transitorio especial para realizar los ajustes necesarios sobre el régimen existente. La presente petición de decisión prejudicial pregunta sobre los respectivos derechos y obligaciones de las entidades sujetas y del Estado miembro durante ese período.

  2. Concretamente, UPM France alega, sobre la base del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, que tiene derecho al reembolso del impuesto pagado aplicado a su consumo de gas natural en una instalación para la generación combinada de calor y electricidad, debido a que la electricidad producida de ese modo se consumió para uso propio en un nuevo proceso de fabricación. Hasta la fecha UPM France ha visto desestimadas sus pretensiones ante los tribunales nacionales. El Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), en cuanto órgano jurisdiccional de última instancia, ha solicitado la asistencia del Tribunal de Justicia a fin de interpretar los artículos 14, apartado 1, letra a), y 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

  3. El objetivo principal de la Directiva 2003/96 se expone en el considerando 3, que indica que «el funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas [de la Unión] requieren que la [Unión] establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón».

  4. Estos niveles mínimos de imposición están descritos en el considerando 10, en el que se indica que «los Estados miembros desean introducir o mantener diferentes clases de impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad. Con este fin, conviene permitir a los Estados miembros ajustarse a los niveles mínimos [de la Unión] de imposición mediante la acumulación de todos los impuestos indirectos recaudados que hayan decidido aplicar (a excepción del IVA)».

  5. Las exenciones están contempladas en el considerando 24, que señala que «debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia».

  6. En el considerando 25 se indica que «en particular, la generación combinada de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato preferente».

  7. El considerando 30 expone que «pueden ser necesarios períodos y disposiciones transitorias con objeto de que los Estados miembros puedan adaptarse paulatinamente a los nuevos niveles impositivos, limitando así los posibles efectos colaterales negativos».

  8. El considerando 33 remite a la aplicación de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, (3) al indicar que «el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE debe ampliarse, cuando proceda, a los productos e impuestos indirectos cubiertos por la presente Directiva».

  9. El artículo 1 de la Directiva expone que «los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva».

  10. El artículo 2, apartado 1, define «productos energéticos» por remisión a los códigos de la nomenclatura combinada (NC) contemplados en el anexo del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo. (4) El artículo 2, apartado 2, define la «electricidad» contemplada en la Directiva 2003/96 remitiéndose a un código NC diferente. En consecuencia, en la Directiva los «productos energéticos» y la «electricidad» se utilizan como conceptos separados.

  11. El artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, establece una exención obligatoria a lo dispuesto en el artículo 1: «además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva [92/12], y sin perjuicio de otras disposiciones [de la Unión], los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso: los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad».

  12. El artículo 14, apartado 1, letra a), frases segunda y tercera, pasa a establecer a continuación una excepción facultativa a esa exención: «sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10».

  13. El artículo 15, apartado 1, letras c) y d), contiene otras exenciones facultativas para la producción combinada de calor y electricidad: «sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a [...] c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad; d) la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean respetuosos con el medio ambiente».

  14. El artículo 18 establece regímenes transitorios específicos aplicables a una serie de Estados miembros. El artículo 18, apartado 10, contiene el régimen especial de Francia. En su segundo párrafo indica que «se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva». (5) 15. El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, hace referencia expresa al artículo 14, apartado 1, letra a), y establece una exención facultativa adicional: «una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad».

  15. El artículo 28, apartado 1, expone que «los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión».

    Derecho nacional

    Imposición del gas

  16. El período relevante para la presente petición de decisión prejudicial es el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. (6) Durante ese período, el artículo 266 quinquies del «Code des douanes» (código aduanero) (7) establecía que el gas natural era objeto de un impuesto nacional sobre el consumo de gas natural, el «taxe intérieure de consumation sur le gaz naturel», conocido comúnmente como «TICGN».

  17. Sin embargo, el artículo 266 quinquies A del código aduanero disponía que la generación combinada de calor y electricidad mediante el uso de instalaciones que estuviesen en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre de 2005, gozaría de una exención del TICGN durante 5 años, calculada a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de la instalación.

  18. Posteriormente, el artículo 266 quinquies fue modificado (8) para establecer (en el artículo 266 quinquies C) una exención permanente del TICGN (a partir del 1 de enero de 2006) aplicable a la generación de electricidad, exceptuando las instalaciones que estuvieran sujetas al artículo 266 quinquies A.

  19. El artículo 266 quinquies se modificó una vez más, (9) con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2006, para disponer (en el artículo 266 quinquies A) que los productores podrían renunciar a su derecho a la exención previsto en el artículo 266 quinquies A (para así beneficiarse del artículo 266 quinquies C) siempre y cuando no fueran beneficiarios de un contrato de electricidad relacionado con la modernización y desarrollo de la red eléctrica pública. (10) 21. Al mismo tiempo, se modificaba el artículo 266 quinquies A para establecer que la exención de 5 años contemplada en él se aplicaría a las instalaciones en funcionamiento a más tardar el 31 de enero...

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