Conclusiones nº C-239/18 of Tribunal de Justicia, May 23, 2019

Resolution DateMay 23, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-239/18

Petición de decisión prejudicial - Variedades vegetales - Sistema de protección - Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2100/94 y artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1768/95 - Uso del producto de la cosecha por los agricultores - Organismos oficiales que intervienen en el control de la producción agrícola - Concepto - Obligación de facilitar información al titular del derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Contenido de la solicitud de información - Especies o variedades - Excepciones a la obligación de facilitar información - Carga adicional o gastos adicionales derivados de la extracción de información de una base de datos

  1. Introducción

    1. Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «apelante») representa a varias empresas productoras de semillas que son titulares de derechos de protección de las obtenciones vegetales. Con arreglo al Derecho de la Unión, las variedades de los géneros y especies botánicos pueden gozar de la protección comunitaria de obtenciones vegetales. Los titulares de estos derechos de propiedad industrial deben percibir una remuneración como compensación por el uso de las variedades protegidas. Para ello, los titulares de obtenciones vegetales tienen derecho a solicitar y recibir determinada información de los agricultores, transformadores u organismos oficiales que intervienen en el control de la producción agrícola, a fin de ejercer su derecho a obtener remuneración.

    2. En sus sentencias en los asuntos Schulin (2) y Brangewitz, (3) el Tribunal de Justicia abordó el problema del tipo y alcance de la información que pueden requerir los titulares de variedades protegidas a los agricultores y a los transformadores, respectivamente. En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que complete el panorama en relación con las solicitudes presentadas por los titulares a los organismos oficiales: ¿en qué medida puede el titular de una variedad protegida obtener (qué tipo de) información de (qué) organismos oficiales para ejercer su derecho a obtener remuneración?

  2. Marco normativo de la Unión

    1. Reglamento de base

      3. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), presenta el siguiente tenor:

      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido [...].

      4. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”: a) producción o reproducción (multiplicación); [...]

      5. El artículo 14 del Reglamento de base se titula «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales» y establece en su apartado 1 que, «no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales».

      6. El artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base especifica que las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a las especies vegetales agrícolas que allí se enumeran.

      7. La disposición clave, el artículo 14, apartado 3, presenta el siguiente tenor:

      3. Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

      - no habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación;

      - el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecer los Estados miembros con respecto a la organización del tratamiento del mencionado producto de la cosecha, en particular para garantizar la identidad del producto que se va a someter a tratamiento y del resultante del procesamiento;

      - no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; se considerará que son pequeños agricultores:

      - en el caso de aquellas especies vegetales mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y a las cuales se aplica el Reglamento (CEE) n.º 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un sistema de ayudas para productores de determinados cultivos herbáceos [(DO 1992, L 181,p. 2)], los agricultores que no cultiven plantas en una superficie superior a la que sería necesaria para producir 92 toneladas de cereales; para el cálculo de la superficie se aplicará el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento,

      - en el caso de otras especies vegetales mencionadas en el apartado 2, los agricultores que respondan a criterios comparables adecuados;

      - los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

      - el control de la observancia de las disposiciones del presente artículo o de las disposiciones que se adopten de conformidad con el mismo será responsabilidad exclusiva de los titulares; al organizar dicho control no podrán solicitar asistencia de organismos oficiales;

      - los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio, por lo que respecta a los datos personales, de las disposiciones nacionales o comunitarias sobre la protección de las personas en materia de tratamiento y libre circulación de datos personales.

    2. Reglamento de desarrollo

      8. El artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la excepción en beneficio del agricultor contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (5) (en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»), dispone lo siguiente:

      1. Toda solicitud de información sobre la utilización real, mediante plantación, de material de especies o variedades concretas, o sobre los resultados de dicha utilización, dirigida por un titular a un organismo oficial deberá ser presentada por escrito. En la solicitud, el titular indicará su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y el tipo de información que desea. Asimismo, presentará pruebas de su calidad de titular.

      2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 12, el organismo oficial sólo podrá negarse a facilitar la información solicitada por alguna de las siguientes razones:

      - no interviene en el control de la producción agrícola,

      - no está autorizado para facilitar esa información a titulares en virtud de la legislación comunitaria o de la legislación de los Estados miembros en materia de discreción aplicable a las actividades de los organismos oficiales,

      - está facultado para negarse a facilitarla en virtud de la legislación comunitaria o de la legislación de los Estados miembros que sea aplicable a la solicitud de información,

      - la información solicitada (ya) no está disponible,

      - la información no puede ser obtenida en el cumplimiento ordinario de las tareas del organismo oficial,

      - la información sólo puede ser obtenida con costes o gastos suplementarios o

      - la información se refiere expresamente a material que no pertenece a las variedades del titular.

      El organismo oficial en cuestión informará a la Comisión del modo en que ejerce la facultad contemplada en el tercer guion.

      3. A la hora de facilitar la información, el organismo oficial no establecerá diferencias entre los titulares. El organismo oficial podrá facilitar la información solicitada poniendo a disposición del titular copias de documentos que contengan datos suplementarios a los relativos al material perteneciente a las variedades del titular, siempre que se asegure de que se ha eliminado cualquier posibilidad de identificar a ciudadanos protegidos en virtud de las disposiciones a que se alude en el artículo 12.

      4. Si el organismo oficial decidiere negarse a facilitar la información solicitada, informará de ello al titular solicitante por escrito, indicándole el motivo de su decisión.

  3. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

    9. La apelante es una sociedad alemana dedicada a la administración de fideicomisos y que actúa en nombre de empresas de producción de semillas en su mayoría alemanas. (6) Dichas empresas son titulares de obtenciones vegetales y/o titulares de derechos de uso exclusivo de variedades agrícolas protegidas en Alemania. Han encomendado a la apelante la tarea de hacer valer, en su propio nombre, los derechos a...

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