Case nº C-508/18 y C-82/19 PPU of Tribunal de Justicia, Gran Sala, May 27, 2019

Resolution DateMay 27, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-508/18 y C-82/19 PPU

Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 6, apartado 1 - Concepto de “autoridad judicial emisora” - Orden de detención europea emitida por la fiscalía de un Estado miembro - Estatuto - Existencia de una relación de subordinación respecto de un órgano del poder ejecutivo - Potestad del ministro de Justicia para dictar instrucciones individuales - Falta de garantía de independencia

En los asuntos acumulados C-508/18 y C-82/19 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 31 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2018, y por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 4 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2019, en los procedimientos relativos a la ejecución de unas órdenes de detención europea dictadas contra

OG (C-508/18),

PI (C-82/19 PPU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado la solicitud de la High Court (Tribunal Superior) de 4 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el día siguiente, de tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado la decisión de 14 de febrero de 2019 de la Sala Cuarta de acceder a esa solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de OG, por el Sr. E. Lawlor, BL, y la Sra. R. Lacey, SC, designados por la Sra. M. Moran, Solicitor;

- en nombre de PI, por el Sr. D. Redmond, Barrister, y el Sr. R. Munro, SC, designados por el Sr. E. King, Solicitor;

- en nombre del Minister for Justice and Equality, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B.M. Ward, A. Hanrahan y J. Benson, BL, y el Sr. P. Carroll, SC;

- en nombre del Gobierno danés, por la Sra. P.Z.L. Ngo, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, J. Möller y M. Hellmann y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. M. Hellmann y J. Möller y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Dubois y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Vasiliauskienė, J. Prasauskienė, G. Taluntytė y R. Krasuckaitė, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Hesse y K. Ibili y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y J. Tomkin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de la ejecución en Irlanda de dos órdenes de detención europea emitidas respectivamente, en el asunto C-508/18, el 13 de mayo de 2016 por la Staatsanwaltschaft bei dem Landgericht Lübeck (Fiscalía ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Lübeck, Alemania; en lo sucesivo, «Fiscalía de Lübeck»), para el ejercicio de acciones penales contra OG, y, en el asunto C-82/19 PPU, el 15 de marzo de 2018 por la Staatsanwaltschaft Zwickau (Fiscalía de Zwickau, Alemania), para el ejercicio de acciones penales contra PI.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 5, 6, 8 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 son del siguiente tenor:

(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como "piedra angular" de la cooperación judicial.

[...]

(8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

4 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del [UE].

5 Los artículos 3, 4 y 4 bis de la referida Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. El artículo 5 de la Decisión Marco establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

6 El artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Determinación de las autoridades judiciales competentes», está redactado en los siguientes términos:

1. La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2. La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.

Derecho irlandés

7 La European Arrest Warrant Act 2003 (Ley irlandesa de 2003 relativa a la orden de detención europea), en su versión aplicable a los procesos principales (en lo sucesivo, «EAW Act»), transpone al Derecho irlandés la Decisión Marco 2002/584. El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la EAW Act dispone:

por “autoridad judicial” se entenderá todo juez, magistrado u otra persona autorizada con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate para ejercer funciones idénticas o similares a las ejercidas en virtud del artículo 33 por un órgano jurisdiccional [de Irlanda]

.

8 El artículo 20 de la EAW Act establece:

(1) En los procedimientos en los que sea de aplicación la presente Ley, la High Court [(Tribunal Superior)], cuando considere que la documentación o información que se le ha facilitado es insuficiente para ejercer las funciones que le incumben con arreglo a la presente Ley, podrá requerir a la autoridad judicial emisora o al Estado emisor, según proceda, para que se le facilite la información o documentación adicional que solicite, en el plazo que determine.

(2) La autoridad central del Estado, cuando...

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