Conclusiones nº C-508/18 y C-82/19 PPU of Tribunal de Justicia, Gran Sala, April 30, 2019

Resolution DateApril 30, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-508/18 y C-82/19 PPU

Cuestión prejudicial - Cooperación judicial y policial en materia penal - Decisión marco 2002/584/JAI - Artículo 6, apartado 1 - Orden de detención europea - Concepto de “autoridad judicial” - Ministerio Fiscal - Independencia frente al poder ejecutivo

1. En mis conclusiones en el asunto Özçelik (2) afirmaba que, «[a]unque sería tentador tratar de dar ahora una respuesta general a la duda sobre la legitimación de los Ministerios Fiscales de los Estados miembros para cursar [órdenes de detención europeas], no creo que este reenvío prejudicial sea la ocasión idónea», pues entonces se tenía que dilucidar si el Ministerio Fiscal podía emitir una orden de detención nacional (ODN) con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI. (3) 2. La ocasión ha surgido ahora, al hilo de dos cuestiones prejudiciales en las que sendos tribunales irlandeses necesitan saber si el Ministerio Fiscal alemán puede calificarse como «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco y, en cuanto tal, está capacitado para emitir una orden de detención europea (ODE).

  1. Marco normativo

    1. Derecho de la Unión. Decisión marco 2002/584

      3. En los considerandos quinto, sexto y décimo se lee:

      (5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. [...]

      (6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

      [...]

      (10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo

      .

      4. Conforme al artículo 1 («Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»):

      1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

      2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

      3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

      .

      5. El artículo 6 («Determinación de las autoridades judiciales competentes») establece:

      1. La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del derecho de ese Estado.

      2. La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del derecho de ese Estado.

      3. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su derecho interno.

    2. Derecho nacional. Gerichtsverfassungsgesetz (4) 6. A tenor del artículo 146:

      Los funcionarios de la fiscalía deberán cumplir las instrucciones oficiales dictadas por sus superiores

      .

      7. El artículo 147 prescribe:

      El derecho de supervisión y dirección corresponderá:

      1. al Ministro Federal de Justicia con respecto al Fiscal Federal General y los fiscales federales;

      2. a la Administración de justicia del Land con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía del Land en cuestión;

      3. al funcionario de mayor rango de la fiscalía ante los Tribunales Superiores regionales de lo civil y penal y ante los Tribunales Regionales de lo civil y penal con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía ante el tribunal de distrito correspondiente.

      [...]

      8. El artículo 150 señala:

      La fiscalía ejecutará las tareas que le competen con independencia de los tribunales

      .

      9. El artículo 151 recoge:

      Los fiscales no podrán ejercer funciones judiciales. Asimismo, no se les podrá encomendar la supervisión del trabajo de los jueces

      .

  2. Hechos que originaron los litigios y cuestiones prejudiciales

    1. Asunto C-508/18

      10. El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía ante el Landgericht de Lübeck (Tribunal regional de lo civil y penal de Lübeck, Alemania) dictó una ODE contra O.G., ciudadano lituano residente en Irlanda, para enjuiciarlo por un delito de «homicidio voluntario, agresión con lesiones graves», presuntamente cometido en 1995.

      11. Ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), O.G. se opuso a su entrega, alegando, entre otros motivos, que la Fiscalía de Lübeck no es una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco.

      12. La High Court (Tribunal Superior), en sentencia de 20 de marzo de 2017, rechazó el motivo esgrimido por O.G, aduciendo que el derecho alemán contempla la independencia de la Fiscalía y el poder ejecutivo únicamente puede interferir en su actuación en circunstancias excepcionales, lo que no había sido el caso.

      13. La sentencia de instancia fue confirmada en apelación por la Court of Appeal (Tribunal de apelación, Irlanda), que aplicó los criterios de «independencia funcional» y «funcionamiento de facto independiente», en la línea desarrollada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo, Reino Unido) en el asunto Assange v. Swedish Prosecution Authority. (5) 14. Interpuesto recurso ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), este órgano judicial plantea al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes preguntas:

      1) ¿Debe determinarse si una fiscalía es independiente del poder ejecutivo atendiendo a su posición en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios que han de tomarse en consideración a la hora de determinar si es independiente del poder ejecutivo?

      2) Una fiscalía que, con arreglo a la normativa nacional, está sujeta a una posible orden o instrucción, directa o indirecta, del Ministerio de Justicia, ¿es lo suficientemente independiente del poder ejecutivo como para poder tener la consideración de “autoridad judicial” en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco?

      3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la fiscalía debe ser asimismo funcionalmente independiente del ejecutivo? ¿Cuáles son los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la independencia funcional?

      4) En caso de que sea independiente del poder ejecutivo, una fiscalía que se limita a iniciar y realizar investigaciones, así como a garantizar que estas se desarrollen con respeto a la legalidad y la objetividad, a formular acusaciones, a ejecutar resoluciones judiciales y a ejercer acciones penales, y que no dicta órdenes de detención nacional ni puede ejercer funciones judiciales, ¿es una “autoridad judicial” a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco?

      5) ¿Es la fiscalía de Lübeck una autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco [...]?

    2. Asunto C-82/19 PPU

      15. El 15 de marzo de 2018, la Fiscalía de Zwickau (Alemania) emitió una ODE contra P.I. para enjuiciarlo por la presunta comisión de un total de siete delitos de robo, cuya pena máxima puede sumar diez años.

      16. El 12 de septiembre de 2018, la High Court (Tribunal Superior) acordó la ejecución de la ODE y, en consecuencia, P.I. fue detenido el 15 de octubre de 2018, permaneciendo desde entonces privado de libertad.

      17. P.I se opone a su entrega aduciendo que la Fiscalía de Zwickau no es una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco.

      18. En este contexto, la High Court (Tribunal Superior) ha elevado al Tribunal de Justicia cinco preguntas idénticas a las planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo) en el asunto C-508/18, con la sola diferencia de que la número 5 se refiere a la Fiscalía de Zwickau.

  3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    19. Las cuestiones prejudiciales se registraron en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2018 y el 5 de febrero de 2019, respectivamente. Se han tramitado con carácter prioritario (C-508/18) o por el procedimiento de urgencia (C-82/19 PPU).

    20. Han presentado observaciones escritas O.G., P.I., el Minister for Justice and Equality (Ministerio de Justicia e Igualdad; Irlanda), así como los Gobiernos alemán, austriaco, francés, húngaro, lituano, neerlandés y polaco, además de la Comisión. En la vista pública, celebrada el 26 de marzo de 2019 conjuntamente con la del asunto C-509/18, Minister for Justice and Equality y P.F., han comparecido, además de quienes han depositado observaciones escritas -salvo los Gobiernos húngaro y polaco-, los Gobiernos danés e italiano.

  4. Análisis

    1. Consideraciones preliminares

      21. Las cuatro primeras preguntas, suscitadas en idénticos términos por la Supreme Court (Tribunal Supremo) y por la High Court (Tribunal Superior), se resumen en la que hace el número...

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